PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha 14 de diciembre de 2016, mediante solicitud con motivo de Divorcio 185-A, presentada por la ciudadana Fany Josefina González Guillen, titular de la cédula de identidad No. V-9.472.742, asistido por la abogada en ejercicio Nancy Zambrano, inscrita en el inpreabogado 168.778, en contra del ciudadano Douglas José Maldonado Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.323.031.
Narran la solicitante que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de octubre de 1987, ante Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Milla del municipio Libertador del estado Mérida según acta de matrimonio No 105. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el sector amparo, avenida 29 casa No 40-07 en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara de esta ciudad municipio Maracaibo del estado Zulia. Indica también que están separados desde el día 02 de mayo de 2010, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos quienes llevan por nombres y apellidos se omite de conformidad con el articulo 65 lopnna.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor en fecha 25 de noviembre de 2016, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admite la presente causa el día 14 de diciembre de 2017 por no ser contraria a derecho a las buenas costumbre ni a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el articulo 457 librando boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y al ciudadano Douglas José Maldonado Colmenares.
En fecha 10 de enero de 2017, fue notificado el ciudadano Douglas José Maldonado Colmenares, el cual fue agregado a las actas.
En fecha 13 de enero de 2017, fue agregada a las actas boleta de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Se evidencia de las actas de fecha 18 de enero de 2017, la adolescente ejerció su derecho a opinar y a ser oída, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2017, se fijo la fecha para la celebración de la audiencia única para el día 03 de abril del 2017.
En fecha 03 de abril de 2017, se llevó a cabo la audiencia única donde la parte solicitante junto a su abogada asistente pidieron al Tribunal que abra una articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del código de procedimiento civil y la aplicación de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Mendoza Jover, en virtud de la incomparecencia del otro cónyuge, ciudadano Douglas José Maldonado Colmenares, plenamente identificado, en consecuencia se acordó prolongar la presente audiencia para el día miércoles 07 de julio de 2017.
En fecha 28 de abril de 2017, la ciudadana Fany Josefina González Guillen, titular de la cédula de identidad No. V-9.472.742, asistido por la abogada en ejercicio Nancy Zambrano, inscrita en el inpreabogado 168.778 promovió testimonial de las ciudadanas Maryuris Noheli Chacon Sayago y Alberlis Maria Sangronis Socorro, las cuales el Tribunal admitió mediante auto de fecha 04 de mayo de 2017 ordenando la comparecencia de los testigo el día de la celebración de la prolongación de la audiencia única fijada para la fecha 07 de junio de 2017.
Llegado el día de la celebración de la prolongación de la audiencia única, fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas Maryuris Noheli Chacon Sayago y Alberlis María Sangronis Socorro en relación a la presente causa y en ese mismo acto se le concede el derecho de palabra a la parte demandante, ciudadana Fany Josefina González Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.697.787, quien expone: “Solicito ciudadano juez que sea fijada la obligación de manutención en base al salario mínimo y en materia de Régimen de convivencia Familiar que se ajuste en base a lo establecido en el escrito de solicitud de Divorcio”,
Asimismo se deja constancia de los documentos consignados, de las instituciones familiares, es por lo que se procedió a dictar la determinación.
Con esos antecedentes este Juzgado pasa a decidir lo siguiente:
PARTE MOTIVA
En relación específicamente a los hechos narrados por el solicitante, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, solicita que previa apertura de la articulación probatoria, el Tribunal decrete el divorcio por encontrarse separado de su cónyuge por un lapso mayor de cinco (05) años, de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales.
Se observa que el solicitante acompañó su solicitud inicial y promovió en el lapso probatorio los siguientes medios de prueba: a) copia certificada de acta de matrimonio No.105 emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Milla municipio autónomo Libertador del estado Mérida. b) copia certificada del acta de nacimiento No.64 emanada del registro civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia; c) Las testimoniales de las ciudadanas Maryulis Noheli Chacon Sayago y Alberlis María Sangronis Socorro antes identificadas.
Que del acta de matrimonio se desprende que los ciudadanos se encuentran unidos en matrimonio civil, que de la exposición de los testigos evacuados no ha quedado demostrado que efectivamente los ciudadanos Fany González Guillen y Douglas Maldonado Colmenares antes identificados, se encuentran separados por un periodo mayor a los cinco (05) años tal como lo exige el Código Civil Venezolano en su articulo 185-A.
Se observa que no se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante supra especificada, es decir, las testimoniales evacuadas de las ciudadanas Maryulis Noheli Chacon Sayago y Alberlis María Sangronis Socorro, no se encuentran contestes para demostrar que los ciudadanos Fany González Guillen y Douglas Maldonado Colmenares antes identificados se encuentran separados por mas de 5 años , lo cual no se subsume dentro de los supuestos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil y así se decide.
No obstante, en audiencia de fecha 03 de abril de 2017, la ciudadana Fany González Guillen, solicito al Tribunal la aplicación de la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Mendoza Jover, el cual establece lo siguiente: “En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…
… En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
De la referencia jurisprudencial anterior, se observa que en el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, como causal para requerir sea decretado el divorcio, no es necesario desplegar un acervo probatorio en juicio, por cuanto como ha dicho la Sala, basta con que la parte solicitante alegue que ha perdido el afecto del otro cónyuge, o que por incompatibilidad de caracteres se ha hecho imposible la vida en común, para proceder al decreto de la disolución del vinculo matrimonial, en virtud que tal manifestación resulta intrínseco de la persona, vale decir es personalísimo, del fuero interno, por lo que manifestar el sentimiento de desafecto hacia el otro cónyuge, en garantía del derecho constitucional al libre desarrollo de la personalidad debe ser declarado el divorcio. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Sin Lugar la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por la ciudadana Fany Josefina González Guillen, titular de la cédula de identidad No. V-9.472.742, en contra del ciudadano Douglas José Maldonado Colmenares, titular de la cedula V-4.323.031, respectivamente.
Con Lugar la solicitud de divorcio con fundamento en la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Mendoza Jover.
Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos Fany Josefina González Guillen y Douglas José Maldonado Colmenares en fecha 03 de octubre de 1987 ante el Registrador Civil Municipal de la parroquia Milla municipio autónomo Libertador del estado Mérida, según consta en copia certificada de acta de matrimonio No. 105 emanada de la referida entidad.
Quedan establecidas las instituciones familiares de la adolescente de autos de la siguiente forma: 1. Custodia: La adolescente Queda bajo la responsabilidad de la progenitora. 2. La responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores 3. Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar a su hija el viernes de 5:00 p.m. a 10:00 p.m. siempre y cuando no interfiera con sus deberes escolares, los días sábados y domingos será de 05:00 p.m. a 09:00 p.m., en cuanto a la época decembrina el 24 de diciembre y 01 de enero será compartidos con su madre y los días 25 y 31 de diciembre será compartidos con su progenitor alternándose para el año siguiente, en cuanto a las vacaciones escolares una vez que las tome pasara los primeros quince días con su mama y el resto de los días con su padre la misma será alternada de mutuo consentimiento, las vacaciones de carnaval con su mama y las vacaciones de semana santa con su padre alternándose las misma para los siguientes años, el cumpleaños de la progenitora lo pasara junto con sus padres de forma alterna previo acuerdo entre ellos, el día del padre lo pasara con su padre y el día de la madre lo pasara con su madre, hasta la fecha el padre ha venido compartiendo con su hija cuando por razones de trabajo no ha podido cumplir, lo participara por vía telefónica a la progenitora de su hija o algunos de sus hijos mayores con el fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. 4. Obligación de manutención: 1. En cuanto a la obligación de manutención, se fija una pensión mensual de 21.700 bs el cual será depositados en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora, en cuanto a los gastos de salud será cubiertos en un 50% por cada progenitor en relación a las consultas medicas, exámenes, hospitalización, medicamentos y otros gastos que se susciten en relación a la salud, en relación a los gastos educación se fija el 30% para el progenitor para los gastos de útiles escolares, transporte, uniformes y cualquier otro gasto que se genere en relación a este rubro, en cuanto a los gastos decembrinos se fija para el progenitor un sueldo mínimo decretado por el ejecutivo nacional, en cuanto a la vestimenta anual se fija en un 50% por cada progenitor. Así se declara.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la decisión. Devuélvanse los originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de junio del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero Mse La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No 28. La Secretaria
MBR/Raav
|