REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo

Asunto: VP31-H-2017-001200
Causa: Homologación de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Edgardo Junior Vivero Rodríguez y Yasmeli Josefina Manares Peña
Niñas: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna), de 06 y 05 años de edad, nacidas en fecha 02/06/2011 y 16/02/2013.

PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Obligación de Manutención , solicitado por los ciudadanos Edgardo Junior Vivero Rodríguez y Yasmeli Josefina Manares Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad No. V-18.722.781 y V-21.078.137, debidamente asistidos por la Abog. Yusbelys Ramírez, defensora 032 de Servicios de Defensoría del Niño, Niña y adolescente de la Fundación Niño Zuliano en beneficio de las niñas (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna), de 06 y 05 años de edad, en tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Articulo 202 LOPNNA: Las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes pueden prestar a éstos y a sus familias, entre otros, los siguientes servicios: F) Estímulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de procesos no judiciales, para lo cual podrán promover conciliaciones entre cónyuges, padre, madre y familiares, conforme al procedimiento señalado en la Sección Cuarta del Capítulo XI de esta Ley, en el cual las partes acuerden normas de comportamiento en materias tales como: Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, entre otras.
Artículo 518: “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales trascritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 18 de Abril de 2017, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las instituciones familiares, tales como la obligación manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 18 de Abril de 2017, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecida la obligación de manutención a favor de los niños de autos, de la siguiente manera: “1) El progenitor se compromete a depositarle a la progenitora en la cuenta bancaria corriente No. 0116-0121-99-0026839164, del BOD la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuerte (Bs.F 5.000,00) semanal; para un total de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 20.000,00) mensual. Dinero este que será administrado por la progenitora en beneficio único y exclusivo de sus hijas a partir de la firma de ese convenio. 2) La progenitora cubrirá los gastos de uniformes y útiles escolares de la niña Maria Camila y el progenitor de gastos de uniformes y útiles escolares de la niña Alianny Sofía, siendo alternados para los siguientes años. En el caso de los pagos de las colaboraciones para clarea educativa de las niñas el progenitor se compromete a cancelarlas al igual que la inscripción. Los materiales que requieran las niñas para el área educativa los cubrirán ambas en 50% cada uno. 3) Los gastos médicos será cubiertos por ambos progenitores en 50% cada uno. 4) Los gastos de Navidad y Fin de Año serán cubiertos por ambos progenitores, para este año el progenitor cubrirá los gastos de vestuario, calzado de las niñas el día 24 de diciembre y la progenitora cubrirá los gastos de vestuario, calzado y juguete de las niñas el 31 de diciembre siendo alternados para los siguientes años. El progenitor comprara ropa, calzado y cosméticos de aseo y uso personal para el uso diario cuatro (04) veces al año. 5) Los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre con los niño(s), niña(s) y/o adolescente(s). éste convenimiento esta sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado y al necesidad e interés de sus hijas, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionar intereses calculados a la tasa del doce (12%) anual. 6) los ciudadanos abajo firmantes manifestamos que estamos de acuerdo con los términos del convenimiento que antecede, el cual suscribimos luego de haberlo leído íntegramente, en pleno uso de nuestras facultades y sin estar sometidos a ninguna clase de coacción o apremio. Es Todo.-

ORDENA expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de Junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Tercero de M.s.e La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado


En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando inserta bajo el No. 42 La Secretaria