REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-V-2014-001610.
Causa: Inserción de Acta de Registro Civil.
Solicitante: Norelis Josefina Villasmil.
Adolescente: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), de 17 años de edad, nacido en fecha 19/04/2000.
PARTE NARRATIVA
Consta en autos juicio de Inserción de Actas de Registro Civil, presentada por los ciudadanos, Norelis Josefina Villasmil González y Marco Palmar, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-21.686.091 y 16.920.729 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Las Marías, calle 68 con avenida 27, casa Nº 25-100, parroquia Chiquinquirá, municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado Emilio José Guanda, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.538.
El extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, admitió la presente demanda en fecha 25 de Julio de 2014, por cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria a las buenas costumbre, a la moral y a ninguna disposición expresa por el ordenamiento jurídico. Ordenando así la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Así como oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 29 de julio de 2014, el referido tribunal habilito el tiempo necesario por considerarlo urgente, vista las actuaciones realizadas con anterioridad y por cuanto en fecha 30 de septiembre de 2009, por resolución Nº 2009-0045-B, emanada de la Sala Plena Del Tribunal Supremo De Justicia, fue suprimida la Sala de Juicio, juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo y creado el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo. Se acordó remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución al Tribunal de Mediación y Sustanciación.
En fecha 25 de julio de 2014, se adjunto a la presente causa el oficio N° 14-2842 dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en el cual se solicito que se facilitaran los datos filiatorios de la ciudadana Norelis Josefina Villasmil González, antes identificada.
A partir del 29 de julio de 2014, quedo paralizado el proceso. Por falta de impulso procesal de los ciudadanos Norelis Josefina Villasmil González y Marco Palmar, antes identificados.
En fecha 16 de mayo de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo, recibido como ha sido el presente asunto, emanado del Extinto Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente Juez Unipersonal No. 4, y distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; este Tribunal en virtud de la designación del Abg. Marlon Barreto Ríos como Juez Titular del Juzgado Tercero de Mediación y Sustanciación con funciones en Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 29 de julio de 2014, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
En aplicación estricta de lo previsto en el art. 452 de la LOPNNA, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo que a tenor se cita:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención. (Fin de la cita, negrita de Tribunal).
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.
Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Perimida la instancia en el procedimiento de Juicio de Inserción de Actas de Registro Civil, presentada por los ciudadanos, Norelis Josefina Villasmil González y Marco Palmar, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-21.686.091 y 16.920.729 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Las Marías, calle 68 con avenida 27, casa Nº 25-100, parroquia Chiquinquirá, municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado Emilio José Guanda, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.538.
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a ambas partes. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los 13 días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En esta misma fecha se deja constancia que la presente sentencia quedó anotada bajo el No. 39 del libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.
|