REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-X-2016-000353.
Asunto principal: VP31-V-2016-001259.
Causa: Obligación de Manutención Subsidiaria.
Demandante: Fanen Dlins Sandrea.
Demandados: Francisco Filgueiras Solario y Ana Maria García Da Costa.
Beneficiario: Alan Eduardo Filgueiras Sandrea, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 23 de febrero de 1999.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas que en fecha 20 de julio de 2016 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, demanda de Obligación de Manutención Subsidiaria, interpuesta por la ciudadana Fanen Dlins Sandrea, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.298.604, en beneficio de su hijo identificado en actas, en contra de los ciudadanos Francisco Filgueiras Solario y Ana Maria García Da Costa, titulares de la cedula de identidad Nos. V-11.734.640 y E-971.160, respectivamente, en relación al joven adulto previamente identificado.
Correspondiendo el conocimiento del presente asunto a este órgano subjetivo, en fecha 21 de julio de 2017 se admitió el procedimiento en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando la notificación de los demandados de autos y al Fiscal del Ministerio Público.
De autos se desprende que en fecha 11 de octubre de 2016, fueron debidamente notificados los ciudadanos Francisco Filgueiras Solario y Ana Maria García Da Costa, según riela a los folios 543 y 545 de la segunda pieza.
En fecha 22 de noviembre de 2016, compareció el joven de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la norma especial.
Mediante diligencia presentada en el cuaderno separado signado bajo la nomenclatura VP31-X-2016-000353 en fecha 12 de mayo de 2017, el abogado César Pérez Cacique, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 268.411, actuando como representante judicial de la parte demandante, en el cual manifiesta: “en virtud de la conducta procesal por los co-demandados y de la cual queda constancia en actas, caracterizada por el desinterés en la manutención del adolescente de autos y por la amenaza de irse del país o insolventarse fraudulentamente para eludir las obligaciones que este Tribunal les ha impuesto, es por lo que en nombre de mi poderdante solicito urgentemente el decreto de medida cautelar de embargo sobre las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en las siguientes cuentas bancarias”, evidencia este juzgador que el apoderado solicita el embargo sobre las siguientes cuentas bancarias:
.- cuenta de ahorros Nº 0116-0037-95-0180992066 de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, de la cual es titular el ciudadano Francisco Filgueiras Solario.
.- cuenta corriente de intereses Nº CI 010-023934-2 de la entidad financiera 100% Banco, Banco Universal, de la cual es titular la ciudadana Ana Maria García Da Costa.
.- cuenta de ahorros Nº 0151-0107-50-5900238384 de la entidad financiera Banco Fondo Común, de la cual es titular el ciudadano Francisco Filgueiras Solario; todo ello para asegurar los montos mensuales futuros por concepto de obligación de manutención.
Con estos antecedentes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), aplicable de forma supletoria de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado(s) o demandado(s) antes de la sentencia.
Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula lo referente a las medidas preventivas que pueden ser dictadas por el Juez especializado en la materia en los procedimientos que estén sometidos a su conocimiento, estableciendo:
Artículo 466. Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 466-B. Medidas preventivas en caso de Obligación de Manutención.
El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
a) Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.
b) Dictar las medidas preventivas que considere convenientes, sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.
c) Adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o jueza.
d) Decretar medida de prohibición de salida del país, siempre que no exista otro medio de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención; en todo caso, esta medida se suspenderá, cuando el afectado o afectada presente caución o fianza que, a criterio del juez o jueza, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios presentados y que forman parte de las actas de este expediente, y en atención a las disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, establecidas en los literales b) y c) del artículo 466-B de la LOPNNA, este jurisdicente acuerda procedente decretar medida preventiva de embargo provisional sobre:
1.- el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que existen sobre la cuenta de ahorros Nº 0116-0037-95-0180992066 de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, de la cual es titular el ciudadano Francisco Filgueiras Solario;
2.- el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que existen sobre la cuenta corriente de intereses Nº CI 010-023934-2 de la entidad financiera 100% Banco, Banco Universal, de la cual es titular la ciudadana Ana Maria García Da Costa.
3.- el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que existen sobre la cuenta de ahorros Nº 0151-0107-50-5900238384 de la entidad financiera Banco Fondo Común, de la cual es titular el ciudadano Francisco Filgueiras Solario, a los fines de asegurar los montos de la obligación de manutención futuras en beneficio del joven beneficiario de autos. Para ello se ordena oficiar al gerente de las entidades financieras. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Decreta medida preventiva de embargo provisional sobre:
1.- el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que existen sobre la cuenta de ahorros Nº 0116-0037-95-0180992066 de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, de la cual es titular el ciudadano Francisco Filgueiras Solario;
2.- el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que existen sobre la cuenta corriente de intereses Nº CI 010-023934-2 de la entidad financiera 100% Banco, Banco Universal, de la cual es titular la ciudadana Ana Maria García Da Costa.
3.- el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que existen sobre la cuenta de ahorros Nº 0151-0107-50-5900238384 de la entidad financiera Banco Fondo Común, de la cual es titular el ciudadano Francisco Filgueiras Solario, a los fines de asegurar los montos de la obligación de manutención futuras en beneficio del joven beneficiario de autos. Para ello se ordena oficiar al gerente de las entidades financieras.
Ofíciese al Gerente de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, 100% Banco, Banco Universal y Banco Fondo Común.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero Mse La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando inserta bajo el No. 34. La Secretaria.
MBR/na.Ma.
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