REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo

Asunto: VP31-H-2017-0001241
Causa: Homologación de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Rodolfo José Torres y Yuliana Alejandra Villalobos Santos
Niños: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna) de Cuatro (04) y Dos (02) años de edad, respectivamente. Fechas de nacimiento: 28/04/2013 y 18/07/2014.

PARTE NARRATIVA
Se recibió en fecha 06 de Junio de 2017 la solicitud contentiva de homologación de convenio de obligación de manutención, emanada del Ministerio Público, Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico del estado Zulia, relacionada con los ciudadanos Rodolfo José Torres y Yuliana Alejandra Villalobos Santos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.458.365 y V-20.580.899 respectivamente, en beneficio de las niñas (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna) de Cuatro (04) y Dos (02) años de edad, respectivamente. Fechas de nacimiento: 28/04/2013 y 18/07/2014, respectivamente. En fecha 12 de Junio de 2017 este tribunal admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en Derecho.

En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 170: “Atribuciones del Ministerio Público. Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:… f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.”

Artículo 518: “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales trascritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 31 de Mayo de 2017 no es contrario a los intereses de las niñas de autos, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las instituciones familiares, tales como la obligación manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 31 de Mayo de 2017, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecida la obligación de manutención a favor del niño de autos, de la siguiente manera: “Manifiesta el progenitor que esta dispuesto a fijar formalmente como Obligación de Manutención en la cantidad de Veinticinco Mil (25.000,00Bs.) Bolívares quincenales, los cuales totalizan la cantidad de Cincuenta Mil (50.000,00Bs.) Bolívares mensuales, la obligación de manutención antes mencionada la comenzare a suministrar a partir del 15 de Junio del presente año, mediante recibos firmados por la progenitora en señal de mi cumplimiento de la Obligación de Manutención. Igualmente me comprometo a dotar a mis hijas dos (02) veces al año de vestimenta, ropa y calzado para cada una. Así mismo cubriré el 50% de los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica inscripción, uniformes, zapatos y útiles escolares, y transporte, adicional a la obligación de manutención cubriré el 50% de los gastos médicos, medicinas y exámenes de laboratorio que puedan requerir mis hijas en caso de quebrantos de salud, cada dos (02) meses le comprare a mis hijas artículos de higiene personal, la época de navidad aportare el 50% de los gastos de ropa, calzado y juguetes y se los entregare a la progenitora de mis hijas durante la primera quincena del mes de Diciembre. Los montos anteriormente fijados estarán sujetos de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste, sobre la base de la necesidad e interés de mis hijas y mi capacidad económica, teniendo en cuenta la inflación del país, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, Es todo.” Estando en este acto la ciudadana Yuliana Alejandra Villalobos Santos, ya identificada, expuso: “Estoy de acuerdo con la obligación de manutención fijada por el ciudadano Rodolfo José Torres, a favor de nuestras hijas, antes identificada. Así mismo, se oriento al obligado que el incumplimiento injustificado de dos (02) cuotas consecutivas de la Obligación de Manutención fijada en a presente acta le ocasionara intereses moratorios. Es todo”.

ORDENA expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los Doce (12) días del mes de Junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Tercero de Mse La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado


En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando inserta bajo el No. 37. La Secretaria