REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-J-2016-000046.
Motivo: Divorcio 185 - A.
Solicitantes: Orlando José Jamaica León y Ana Isyed Chacin Hernández.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, ciudadanos Orlando José Jamaica León y Ana Isyed Chacin Hernández, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.109.002 y V- 20.205.144, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Verónica Camacho Guerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 220.999, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de marzo de 2011 por ante el Jefe Civil de la parroquia Raúl Leoni, municipio Maracaibo, estado Zulia. Que fijaron su último domicilio conyugal en: Urbanización Las Lomas, calle 81, casa numero 70-B-57. Manifestaron en la audiencia única celebrada el día de hoy que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 25 de julio de 2011, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual ha decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho el 15 de diciembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08 de marzo de 2017, fue agregada a las actas boleta de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Se evidencia de las actas de fecha 04 de abril de 2017, la niña de autos ejerció su derecho a opinar y ser oída, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04 de abril de 2017, se llevó a cabo la audiencia única en el presente asunto, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana Ana Isyed Chacin Hernández, ya identificada, y la apoderada Judicial del ciudadano Orlando José Jamaica León y Ana Isyed Chacin Hernández, identificado en actas, abogada Verónica Camacho Guerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 220.999, la misma fue prolongada para el día 12 de junio de 2017.
En fecha 12 de junio de 2017, siendo el día para la celebración de la prolongación de la audiencia única contentiva del presente asunto contentivo de divorcio 185-A, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Ana Isyed Chacin Hernández, ya identificada, y la apoderada Judicial del ciudadano Orlando José Jamaica León y Ana Isyed Chacin Hernández, identificado en actas, abogada Verónica Camacho Guerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 220.999, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Trigésimo Cuarta del Ministerio Publico abogada Anabel Bastidas. Se procedió a dictar determinación.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la niña de autos procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambas la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…”
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…”
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos Orlando José Jamaica León y Ana Isyed Chacin Hernández, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.109.002 y V- 20.205.144., respectivamente
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 18 de marzo de 2011 ante el Jefe Civil de la parroquia Raúl, municipio Maracaibo, estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 40.
En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: “1) La patria Potestad de la niña de autos será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la responsabilidad de Crianza que comprende el deber y derecho compartido, igual irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas de conformidad a lo establecido en el articulo 358 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma será ejercida por ambos progenitores. La Custodia de la niña de autos, hemos convenido que será ejercida por su progenitora, ciudadana Ana Ysyed Chacin Hernández, 2) Respecto de la Obligación de Manutención: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales, los cuales serán trasferidos o depositados en la cuenta corriente Nº 01340526365263042035 del Banco Banesco, a nombre de la progenitora de autos y serán destinados a la cancelación de gastos de alimentación de la niña. En cuanto al rubro de Educación serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. En lo atinente al rubro salud, las mismas serán cubiertas por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%). Los gastos de vestimenta (ropa, calzado y accesorios) serán cancelados por ambos progenitores y adicional a la cantidad por manutención, el progenitor se compromete a aportar en el mes de junio de cada año la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y en cuanto a la época decembrina, la suma de doscientos cincuenta mil (Bs. 250.000,00) para adquirir la vestimenta de diciembre de cada año y el correspondiente juguete para la niña de autos, de igual manera en cualquier ocasión del año, se podrá adquirir atuendos para la niña, sin que sea compromiso para el mismo padre a menos que sea con el previo consentimiento del otro. En lo concerniente a los gastos de recreación de la niña de autos, corresponderá al padre o la madre según sea el caso, asumiendo cada uno los gastos que se suscitaren en razón de viajes paseos o salidas que cada uno programe. 3) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar a la niña de autos, en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y previa notificación a la madre. Las vacaciones escolares de la niña será compartida de acuerdo al calendario escolar con el padre, las festividades de navidad y año nuevo, la niña compartirá de forma alternada con cada padre, es decir, navidad con la mama y fin de año con el papa, entendiéndose que el año siguiente será de forma inversa. Las épocas de asueto, días feriados así como el cumpleaños de la niña, serán compartidos por ambos progenitores en los cumpleaños de cada padre o el día del padre y la madre queda entendido que la niña disfrutara con el padre o la madre según sea el caso, así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el padre puede mantener cualquier otro tipo de contacto con su hija, tales como comunicación telefónica, telegráficas, epistolares y computarizadas. En relación a días de asueto o días feriados, los mismos serán alternados, correspondiéndole uno por vez a cada padre, entendiéndose que los años siguientes serán invertidos los mencionados días de asueto y días feriados. Por otra parte el progenitor se compromete de forma voluntaria dependiendo de su capacidad económica y carga familiares futuras aumentar proporcionalmente la pensión aquí estipulada, tomando en consideración al aumento del costo de la vida conforme a los indicies inflacionarios vigente para la fecha”.
Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero Mse La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No. 27. La Secretaria.
MBR/CE
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