Asunto: VP31-H-2017-001227
Causa: Homologación de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Ysairec del Valle Pirela Delgado y Jonnatan Jesús Vergara Bencomo
Niños: (nombre omitido art.65 de la LOPNNA), (gemelos) de tres (03) años de edad, nacido en fecha 13/01/2014.
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Obligación de Manutención , solicitado por los ciudadanos Ysairec del Valle Pirela Delgado y Jonnatan Jesús Vergara Bencomo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.281.227 y V-19.937.319, asistidos por la Defensora Pública Décima Tercera (13°), Abog. Karin Soto, en beneficio de los niños de autos nacido en fecha 13/01/2014, en tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 170-B: “Atribuciones de la Defensa Pública. Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:… d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 518: “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales trascritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las instituciones familiares, tales como la obligación manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecida la obligación de manutención a favor de los niños de autos, de la siguiente manera: PRIMERO: El Progenitor se compromete a aportar la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00) a razón de cuarenta mil bolívares quincenales (Bs.40.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta corriente No. 0102-0679-110000219891 de la entidad financiera Banco de Venezuela, cuya titular es la progenitora de los niños; dicha cantidad será aumentada automáticamente cuando sea aumentado el salario mínimo Nacional tal y como esta pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Con relación a todos los gastos médicos que se le pueda generar a los niños, tales como medicinas, consultas, exámenes, tratamientos serán cubiertos en igualdad de condiciones por ambos progenitores. TERCERO: Con relación a los gastos de educación de los niños, tales como inscripción, mensualidades, transporte, uniformes escolares, útiles escolares y colaboraciones escolares serán cubiertos en igualdad de condiciones por ambos progenitores. CUARTO: En la época decembrina el progenitor cubrirá el juguete para sus hijos, así como también la vestimenta y calzado de los días 24 y 25 y en cuanto a la vestimenta y calzado de los días 31 de diciembre y 01 de enero se encargara la progenitora de cubrir a la niña más adicional a otro juguete. QUINTO: En relación a la vestimenta y calzado el progenitor se compromete en el mes de agosto en comprarle tres (3) mudas de ropa completas y un (1) par de zapatos para cada niño.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de junio de 2017 Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos
Abg. Nancy Ovalle
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 35. La secretaria.
MBR/belkys
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