PARTE NARRATIVA
Se inició la presente demanda contentiva de Divorcio Ordinario, incoado por el ciudadano Alfredo Maiale Isarra, titular de la cédula de identidad No. V-7.975.983, en contra de la ciudadana Jenny Teresita Finol, titular de la cédula de identidad No. V-9.789.208, respectivamente.
En fecha 24 de septiembre de 2015 fue admitida la presente demanda ordenando la notificación de la parte demandada, la notificación del Ministerio Publico y ordenando oír la opinión del niño y del adolescente de autos.
En fecha 29 de octubre de 2015 se dicto medida cautelar solicitada por el ciudadano Alfredo Maiale Isarra en contra de la ciudadana Jenny Teresita Finol, en beneficio del niño y del adolescente de autos.
En fecha 26 de mayo de 2017, se realizó el anuncio público para la celebración de la audiencia de oposición de medidas solicitadas por el ciudadano Alfredo Maiale Isarra, antes identificado en contra de la ciudadana Jenny Teresita Finol, parte demandada en el presente procedimiento de Divorcio Ordinario, compareciendo de manera personal al mismo la parte demandante junto con su apoderada judicial y la parte demandada representada a través de su apoderada judicial en este procedimiento de jurisdicción contenciosa. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la abogada ciudadana Marina Delgado representante legal de la ciudadana Jenny Teresita Finol quien expuso lo siguiente: “informo al tribunal que la ciudadana Jenny Finol Osteicoechea, se encuentra fuera de Venezuela en la búsqueda de otras oportunidades laborales que conllevaran a una estadía de aproximadamente cinco (05) meses en los Estado Unidos de Norteamérica, esa circunstancia sobrevenida se traduce en que materialmente le resulte en este momento imposible el ejercicio de la custodia de sus hijos de manera provisional tal como consideramos iba a ser la decisión de esta incidencia cautelar por cuanto en actas se encuentra plenamente demostrado que mi representada tiene todas las condiciones para el ejercicio de las custodia de sus hijos y que es la persona que hasta el momento de la separación ejerció directamente todo el contenido de dicho atributo lo que igualmente fue admitido en la demanda por la parte actora; sin embargo ante la imposibilidad material sobrevenida y por instrucción precisas de mi representada desisto de la incidencia cautelar originada por la oposición a la medida cautelar de custodia provisional dictada por este tribunal el día 29 de octubre de 2015”
PARTE MOTIVA
Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para resolver observa: que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable de forma supletoria de conformidad con el artículo 452 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, con fundamento en los argumentos y las normas jurídicas antes señaladas, debe proceder a homologar y aprobar el desistimiento planteado. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, con fundamento en los argumentos y las normas jurídicas antes señaladas, resuelve:
PRIMERO: Homologado y aprobado el desistimiento de la oposición a la medida cautelar de custodia provisional dictada por este tribunal el día 29 de octubre de 2015, solicitada por el ciudadano Alfredo Maiale Isarra, titular de la cédula de identidad No. V-7.975.983, en contra de la ciudadana Jenny Teresita Finol, titular de la cédula de identidad No. V-9.789.208, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: Se ratifican la medida cautelar dictada en fecha 29 de octubre de 2017 en la cual se concede la custodia provisional del niño y del adolescente Santiago y Mateo Maiale Finol al ciudadano Alfredo Maiale Isarra, ya identificado.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los un (01) días del mes de junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez 3ero de Mse La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En esta misma fecha se deja constancia que la presente sentencia quedó anotada bajo el No. 01 del libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.
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