REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-006433.
Motivo: Divorcio 185-A.
Solicitantes: Norvin José Navarro Rodríguez y Georgina Chiquinquirá Reyes Montana.
Adolescente: (se omite el nombre del niño, o adolescente de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna), de catorce (14) años de edad, nacida el día 29 de noviembre de 2002
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Norvin José Navarro Rodríguez y Georgina Chiquinquirá Reyes Montana, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de Identidad Nº V- 16.365.294 y V- 15.850.771, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Nilza Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.905, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de noviembre de 2002, ante el Jefe Civil de la parroquia Francisco Ochoa municipio San Francisco del estado Zulia. Que fijaron su último domicilio conyugal en: el Barrio Corazón de Jesús, avenida 22, con calle 7, casa Nº 6-08, en jurisdicción de la parroquia Francisco Ocho, municipio San Francisco del estado Zulia.
Manifestaron en la audiencia única que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 15 de marzo del 2003, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual decidieron solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho el 14 de diciembre 2016, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14 de marzo de 2017, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación del Ministerio Público.
Se evidencia de las actas de fecha 31 de mayo de 2017, que la adolescente ejercicio su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha de 01 de junio de 2017, se llevó a cabo la audiencia única en el presente asunto, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de los documentos consignados y de las instituciones familiares, y se dictó la determinación.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la adolescente procreada de dicha unión.
Observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la adolescente de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos Norvin José Navarro Rodríguez y Georgina Chiquinquirá Reyes Montana, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de Identidad Nº V- 16.365.294 y V- 15.850.771, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 16 de noviembre de 2002, ante el Jefe Civil de la parroquia Francisco Ochoa municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio expedida por el mismo.
En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: 1) Custodia: La custodia de la adolescente será ejercido por la progenitora. La responsabilidad de crianza será compartida por ambos padres. La patria potestad será ejercida por ambos progenitores. 2) Régimen de Convivencia Familiar: El progenitor compartirá con la adolescente los fines de semana alternado, los día sábado y domingo 10:00 am a 06:00pm sin pernota. En cuanto a las vacaciones escolares se mantiene el régimen ordinario de los fines de semana de manera alterna, de la forma que ha sido fijado. En cuanto al periodo de decembrina 24 y 31 de diciembre compartirá con la progenitora mientras los días 25 de diciembre y 01 de enero la adolescente compartirá con el progenitor. En cuanto a los periodos de asueto carnavales 2018 la adolescente compartirá con el progenitor, mientras la semana santa 2018, la adolescente la compartirá con la progenitora, de forma alternada. El día del padre y día de cumpleaños del papá la adolescente compartirá con el progenitor, mientras el día de la madre y cumpleaños de la mamá la adolescente compartirá con la progenitora. En cuanto al día de cumpleaños de la adolescente será compartido entre ambos progenitores. 3) Obligación de Manutención: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (13.000,00Bs) Mensuales, los cuales serán cancelados los primeros (05) días del mes que serán depositados en una cuenta corriente en Banco Occidental de Descuento (BOD) N°0116-010495-0006669697, ambas partes acuerdan que los montos serán aumentados de forma automática proporcional a los aumentos que decrete el ejecutivo nacional del salario minino urbano nacional. En cuanto a los gastos de educación, útiles escolares y uniformes ambos padres se comprometen a cancelar en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos. En cuanto a los gastos de salud, asistencia medica, exámenes, medicamentos, serán cubiertos por los servicios públicos de salud los que no cubran los servicios públicos de salud serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores. En cuanto a los gastos de decembrina, la progenitora se compromete en adquirir y cancelar la vestimenta completa, calzado y ropa interior de los días 24 y 25 de diciembre, más un regalo, mientras el progenitor se compromete a adquirir y cancelar calzado, vestimenta completa y ropa interior de los días 31 de diciembre y 01 de enero más un regalo. Así como la vestimenta y el calzado que requiera la adolescente de autos durante el año será cancelado en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase cuatro (04) copias certificadas de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, al primer (01) día del mes de junio de 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Tercero de MSE; La Secretaria;
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 05. La Secretaria.
MBR/kg *
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