REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-002925.
Motivo: Divorcio por Mutuo Consentimiento.
Solicitantes: Airen Carolina Rodríguez Blanchard y Julio Cesar Montero Prieto.
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 31 de mayo de 2016, contentiva de Divorcio por Mutuo Consentimiento, presentado por los ciudadanos Airen Carolina Rodríguez Blanchard y Julio Cesar Montero Prieto, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.932.277 y V- 13.297.193, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, legalmente asistidos ambos en este acto por la abogada en ejercicio Jorgely Morales Moreno inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 221.964, solicitaron de mutuo acuerdo se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, el cual indica que el mutuo consentimiento es una causal de divorcio, por cuanto es un hecho que hacen imposible la vida en común.
Narran los solicitantes que en fecha 22 de febrero de 2002, contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil y secretaria de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 48, que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos, actualmente de 09 años de edad, nacida en fecha 19 de enero de 2008 y de 06 años de edad, nacido en fecha 19 de mayo de 2011, según consta de las actas de nacimiento Nº 02 y 46 emanada por la Comisión de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo estado Zulia. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle 73 con avenida 3c, sector la Lago, casa N° 3c-14, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo, estado Zulia, el cual fue el único y último domicilio conyugal. Manifestaron que se separaron de hecho debido a desavenencias personales que hacían imposible la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha viviendo cada uno en domicilios diferentes y por lo cual se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió en fecha 21 de julio de 2016 la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden público, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
con esos antecedentes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud planteada.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y los documentos consignados, es decir, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de los niños de autos procreados de dicha unión, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten mantener una ruptura de hecho de su unión conyugal, manifestando su deseo que se declare el divorcio por mutuo consentimiento y con ello la disolución de vinculo conyugal, circunstancia que constituye el supuesto establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que incluyen el mutuo consentimiento, emergidas de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en las sentencias, una de fecha 02 de junio de 2015 (Exp.- 12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); que incluye el mutuo consentimiento el cual establece:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron lo relativo al ejercicio de las instituciones familiares, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…”
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…”
Razón por la cual, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, el consentimiento de ambos cónyuges para solicitar el divorcio, y por ello la solicitud planteada debe ser declarada procedente en derecho, a tenor de lo dispuesto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional ya mencionada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento basado en el criterio vinculante en la sentencia de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, solicitada por los ciudadanos Airen Carolina Rodríguez Blanchard y Julio Cesar Montero Prieto ya identificados.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 22 de febrero de 2002, contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil y secretaria de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 48
Custodia: La custodia de los niños será ejercida por la progenitora. la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores en los términos establecidos en la Ley; 2) Régimen de Convivencia Familiar: A) En periodo no vacacional, es decir, de escolaridad el Régimen de visitas será abierto siempre y cuando se le respeten las horas de estudio y sueño a los menores, y el padre cumpla con las obligaciones que adquieren en el presente acto; B) asimismo se acuerda que los fines de semana serán alternos entre los padres, es decir, un fin de semana los menores lo pasaran con su padre y el siguiente lo pasaran con su madre, y así sucesivamente, en el entendido que el padre cuando le corresponda un fin de semana deberá recoger a los menores el día viernes a las cinco de la tarde (5:00 PM) y los regresa al hogar materno el día domingo a las cinco de la tarde (5:00pm); C) En el periodo vacacional ambos representantes acuerdan que dichos lapsos se dividirán en periodos de quince (15) días, correspondiéndole cada periodo de quince (15) días alternamente a cada uno, hasta terminar el periodo vacacional; D) en las fiestas y días correspondientes al mes de diciembre y fin de año, día del padre y día de la madre, se alternaran en función de que los menores compartan, tanto con su padre y su familia así como también con su madre y su familia esas fechas, a tales efectos, si los menores pasan 24 de diciembre con su padre le corresponderá pasar el 31 de diciembre con su madre, y de esta forma se alternaran en el tiempo este derecho; E) Las fechas de carnaval y semana santa serán alternados, carnaval con la progenitora y semana santa con el progenitor, siendo alternos cada años, el día del padre y cumpleaños del padre los niños lo compartirán con la el papa, y el día de la madre y su cumpleaños los niños con la madre, en el cumpleaños de los niños será compartido por ambos progenitores; 3) Obligación de Manutención: A) El padre se obliga a cancelar puntual y oportunamente todos los gastos relacionados con la alimentación y manutención de los menores estimándose como pensión de alimento la cantidad de ciento veinte mil bolívares mensuales (120.000.00), a razón de sesenta mil bolívares quincenales (60.000.00) siendo depositados en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento en la cuenta corriente N° 0116-0106-51-0184830672, a nombre e la progenitora Airen Carolina Rodríguez Blanchard; B) asimismo el padre se obliga cancelar la totalidad con un 100% de los gastos de educación, útiles escolares, inscripción y uniformes; C) En materia de salud los niños cuentan con una póliza en el seguro la occidental la cuela es cancelada por el progenitor y tiene una cobertura de hospitalización, cirugía, exámenes, consultas, y lo que no cubra la póliza de seguros será en un 50% por ambos progenitores; D) en cuanto a la vestimenta de uso diario de ambos niños, los progenitores se comprometen a cancelar el 50% de dichos gastos
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, al primer (1er) día del mes de junio de 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero de Mse: La Secretaria:

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 01. La Secretaria.