REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-H-2017-001095
Causa: Homologación de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Humberto Junior Urdaneta Rodríguez y Katisbel Carolina Ortega Rangel
Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de un (01) año de edad, nacido 12/12/2015.
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Obligación de Manutención en fecha 18/05/2017, suscrita por los ciudadanos, Humberto Junior Urdaneta Rodríguez y Katisbel Carolina Ortega Rangel, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 19.811.665 y N°V- 26.185.695, respectivamente, asistido por la Defensora Pública undécima (11°), abog. Digna Anillo Arrieta, a favor del niño; (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) de un (01) año de edad, nacido 12/12/2015, este Tribunal por auto de fecha 30 de mayo de 2017, le dio entrada, y la admitió por cuanto ha lugar en derecho. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convencimiento en materia de obligación de manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 170-B: “Atribuciones de la Defensa Pública. Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:… d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 518: “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales trascritas, este Juzgador considera que el convencimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las instituciones familiares, tales como la obligación manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convencimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecida el régimen de convivencia familiar a favor de los niños, niñas y adolescentes de autos, de la siguiente manera: Primero: El progenitor del niño: Loghan Antuhuan Urdaneta Ortega, ciudadano: Humberto Junior Urdaneta Rodríguez, ya identificado, se obliga a suministrar como pensión de manutención la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00) mensuales, depositados de la siguiente forma; treinta mil bolívares (Bs.30.000,00) de forma quincenal por medio de deposito bancario o trasferencia a la cuenta N° 0105-0099-110099-34641-9; cuenta de ahorros del banco mercantil dicha cuenta que maneja la progenitora de autos asimismo, dicha obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, que infiere…” en la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…”
Segundo: En cuanto a los gastos de la salud del niño, el progenitor se compromete a cubrir el cien (100%) de los gastos de exámenes médicos y medicinas, así mismo la progenitora se compromete a cubrir en un cien (100%) lo referente a la hospitalización y consultas médicas del niño, así mismo ambos padres acuerdan que cualquier gastos adicionales será cancelado en un cincuenta por cincuenta (50%) cada uno.
Tercero: En relación a la educación, el progenitor del niño se compromete ha aportar el cien (100%) de los útiles escolares mas el morral y la ponchera el niño y la progenitora se compromete ha aportar el cien (100%) correspondiente a los uniformes escolares el mismo mas el calzado correspondiente.
Cuarto: En Relación a las fiestas decembrinas, el progenitor se compromete ha aportar la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00 Bs.) este monto dirigido para la vestimenta alusiva a la época navideña así mismo cada padre se compromete a aportar un (01) juguete para el niño, este monto será depositado el día 15 de noviembre del 2017, así como en los años sucesivos, así mismo el monto ira aumentando con cada aumento del sueldo en el mismo porcentaje que este sea fijado.
Quinto: El progenitor se compromete a suminístrale al niño la cantidad de ciento cincuenta milo bolívares (150.000,00 Bs.) en el mes de agosto para la vestimenta anual que el niño requiera, este monto será depositado el día 15 de agosto de 2017, así como en los años sucesivos, así mismo el monto ira aumentado con cada aumento del sueldo en el mismo porcentaje que este sea fijado.
Sexto: Finalmente solicitamos a este Tribunal Mediación, sustanciación y ejecución del circuito judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescente, se procede a la aprobación y homologación del presente Convencimiento de conformidad con el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y una vez Aprobado y homologado el presente convencimiento de obligación de manutención, a favor de nuestro hijo (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
Se ordena expedir dos (2) juegos de copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, al primer (01) día del mes de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ro Mse, La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 03. La Secretaria.
MBR/Cdm.-
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