REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-J-2014-002808.
Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Arquímedes de Jesús Paz Paz y Marifat Beatriz Reverol García.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto por solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Arquímedes de Jesús Paz Paz y Marifat Beatriz Reverol García, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.835.489 Y V-15.939.181, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Luís Emiro Báez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 197.174, respectivamente, en relación a los adolescentes de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha 07 de noviembre de 2001, por ante el Jefe Civil encargado y secretaria de la parroquia Cacique Mara, del municipio Maracaibo Estado Zulia.
Después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Rotaria, calle 109, casa Nº 84-131, en la Jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo Estado Zulia.
En fecha 31 de octubre de 2013, la extinta Sala de Juicio, Juez Unipersonal numero 03, mediante auto admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, asimismo en la misma fecha fue decreta la Separación de Cuerpos de los solicitantes de autos, ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 26 de septiembre de 2014, el Juez de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Marlon Barreto Ríos, se abocó al presente asunto.
Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2017, el abogado en ejercicio Luis Emiro Baez, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 197.174, actuando en representación de ciudadano Arquímedes Paz, ya identificado, solicita conversión de separación de cuerpos en divorcio, por cuanto expone no haber reconciliación entre las partes solicitantes.
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2017, este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la ciudadana Marifet Reverol a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud de Conversión en Divorcio.
En fecha 28 de abril del presente año, se deja constancia de la notificación practicada de la ciudadana Marifet Reverol, ya identificada.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Tercero, decide con respecto al niño habido dentro del matrimonio:
PRIMERO: Respecto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza es compartida entre ambos padres, conservamos la titularidad de nuestros hijos de acuerdo al artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
SEGUNDO: En relación a la custodia: los niños de autos continuaran bajo la custodia material de su legitima madre, ciudadana Marifet Beatriz Reverol García, ya identificada, de conformidad al articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habitando con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física de los niños de autos.
TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención: a) El progenitor de los niños de autos se compromete a cancelar la cantidad de Tres mil seiscientos (Bs. 3.600,00) bolívares, los cuales serán entregados a la progenitora, los primeros cinco días de cada mes, previo acuse de recibo a partir del mes de Noviembre de 2013. b) En cuanto a la Salud, ambos progenitores se comprometen a cancelar el cincuenta (50%) de los gastos ocasionados tales como medicinas, consultas, gastos hospitalarios entre otros. c) En relación a la educación: El progenitor se compromete a cancelar los gastos de inscripción, mensualidad del colegio, compra de útiles escolares, cada año mientras sus hijos cumplan la mayoría de edad, o se encuentren estuadiando, sea el caso. d) En el mes de agosto el progenitor hará un incremento de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) en virtud de que los niños se encuentran en su periodo vacacional. e) En fechas decembrinas: el progenitor dotará de dos mudas de ropa con su respectivo calzado para cada uno de sus hijos, asimismo realizara la compra de su respectivo regalo de navidad.
CUARTO: En cuando al régimen de convivencia familiar: a) El padre podrá visitar a sus hijos, todos los días de la semana mientras estos no interfieran en el desarrollo normal de las actividades escolares y previo acuerdo con la progenitora asimismo el progenitor podrá retirar del hogar materno a sus hijos el segundo fin de semana de cada mes retirándolo el día viernes a las 6:00 p.m., y devueltos el día domingo a las 4:00 p.m. b) La festividades correspondientes a los días de carnaval y semana Santa se harán de forma alternada comenzando el año 2014, la festividades de carnaval con la progenitora y semana Santa con el progenitor alternado cada año. c) en cuanto a las festividades de navidad los días 24 y 25 de diciembre los niños de autos compartirán con su progenitor y los días 31 de diciembre y 1ero de enero serán compartidos con su progenitora y luego se hará de manera alternada, d) En relación a las vacaciones escolares, los primeros 15 días serán compartidos con su progenitor quien los recogerá del hogar materno a las 4:00pm al día siguiente al de la culminación del periodo escolar, retornándolos a las 5:00 p.m., pasados los 15 días correspondientes y los siguientes 15 días con su progenitora, todo a partir de las vacaciones escolares del año 2014, luego se hará de forma alternada.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos Arquímedes de Jesús Paz Paz y Marifat Beatriz Reverol García, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.835.489 y V-15.939.181, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 07 de noviembre de 2001, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 311, expedida por la mencionada autoridad.
En relación con el régimen de los hijos: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
Publíquese y Regístrese, expídase copia certificadas, devuélvase originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, al primer (01) día del mes de junio de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez; La Secretaria;

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 02. La Secretaria.
MBR/CE