REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo
Maracaibo; 08 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP31-J-2017-001881.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: AMERICO SEGUNDO ESPINA
BENEFICIARIO: ALEJANDRO DANIEL MORALES ESPINA
CAUSANTE: CAROLINA BEATRIZ ESPINA FUENMAYOR.
Se recibió solicitud intentada por el ciudadano AMERICO SEGUNDO ESPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.275.332, domiciliado en la Urbanización el Guayabal, ubicado en la Avenida 48, Casa Nº 98-39, Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la Defensora Pública Décima Sexta (16º), designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abog. YAZMIN VÁSQUEZ.
Alega el solicitante que en fecha 08 de Abril de 2017, falleció Ab- instetato la ciudadana CAROLINA BEATRIZ ESPINA FUENMAYOR, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.946.008, según consta de acta de defunción No. 76, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Mara del Estado Zulia, quien era hija del ciudadano AMERICO SEGUNDO ESPINA, ya identificado, la cual procreó un (01) hijo de nombre y apellido ALEJANDRO DANIEL MORALES ESPINA, nacido en fecha 14/06/2012, en este acto se les declare en su condición de hijo, como Único y Universal Heredero de la ciudadana antes identificado.
A esa solicitud se le dio entrada el día 31 de Mayo de 2017, se admite la presente solicitud, ordenándose suprimir la celebración de la audiencia única, en auto por separado se resolverá lo conducente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaña en su escrito de solicitud los siguientes documentos públicos a) Copia certificada del acta de nacimiento Nro. 1274 perteneciente a la ciudadana CAROLINA BEATRIZ ESPINA FUENMAYOR, emanada de la Unidad de Registro Civil del Municipio Cacique Mara del Estado Zulia. b) Copia certificada del acta de nacimiento No. 302 perteneciente al niño ALEJANDRO DANIEL MORALES ESPINA, emanada de la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. c) Acta de defunción No. 76, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Mara del Estado Zulia, d) Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública de San Francisco. e) Copia simple de la cédula de identidad de la causante CAROLINA BEATRIZ ESPINA FUENMAYOR.
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar al niño ALEJANDRO DANIEL MORALES ESPINA, en su condición de hijo como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la ciudadana CAROLINA BEATRIZ ESPINA FUENMAYOR. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara al niño ALEJANDRO DANIEL MORALES ESPINA, en su condición de hijo, como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la causante CAROLINA BEATRIZ ESPINA FUENMAYOR, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.946.008, según consta de acta de defunción No. 76, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Mara del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Se ordena expedir copias y devolver los documentos originales.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copia certificada a la parte solicitante.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación con Funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
.LA JUEZA 1° DE MSE
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
MGSC. HILDA MARÍA CHACÍN.
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1555
IHP/ms.-
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