REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-H-2017-001254
Causa: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: Raynner José Martínez Montiel y Aibdely Chiquinquirá Molina Quintero.
Consta en actas la anterior solicitud contentiva de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Fiscalia Vigésima Novena (29°) del Ministerio Publico del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos Raynner José Martínez Montiel y Aibdely Chiquinquirá Molina Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.889.561 y V- 22.057.284, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada Cristina Hart, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Novena (29°) del ministerio Publico, favor de la niña de autos. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen
Artículo 170: “Atribuciones del Ministerio Público. Son atribuciones del o de la Fiscal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica… f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 518: “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales trascritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las instituciones familiares, tales como es el régimen de convivencia familiar, en a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales describen su contenido y a la letra dicen:
Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Articulo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
En base a las normas up supra, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecido el régimen de convivencia familiar a favor del niño de autos, de la siguiente manera: “La visita sera para el padre los fines de semana en forma alternada, es decir uno con mama y otro con papa, comenzando este fin de semana viernes 09 de junio de 2017 con papa en el horario comprendido desde el viernes a las cuatro (004:00pm) de la tarde hasta el dia domingo a las cinco (05:00pm) de la tarde, entre semana el padre podrá compartir con la niña los días martes y jueves de tres (03:00pm) de la tarde a seis (06:00pm) de la tarde, los fines de semana que no le corresponda compartir con la niña como hoy es el cumpleaños de la niña el padre podrá compartir con la niña desde las cuatreo (04:00pm) de la tarde hasta las siete (07:00pm) de la noche. En cuanto al CARNAVAL Y SEMANA SANTA: para el año 2018 será carnaval a mama y semana santa a papa, DÍAS DE FIESTA: serán alternados uno con mama y otro con papa. Empezando con papa. VACACIONES: el tiempo será compartido de manera semana, es decir una semana con mama una con papa. Cumpleaños de la niña: El tiempo será compartido el mismo día previo acuerdo. DÍA DEL PADRE Y DE LA MADRE: La niña compartirá con el progenitor que celebra su día. Día del niño: El tiempo será compartido previo acuerdo.”
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Primera de MSE, La Secretaria
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA MGSC. HILDA MARIA CHACIN MESTRE
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1545.
IHP/ydelbac*
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