REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-H-2017-001247
Causa: Homologación Obligación de Manutención.
Solicitantes: Leonardo Enrique Ochoa Bermúdez y Anyelica María Barboza Quevedo.
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con los ciudadanos Leonardo Enrique Ochoa Bermúdez y Anyelica María Barboza Quevedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad No. V-12.621.668 y V- 21.423.642, respectivamente, en beneficio de la niña, se admite la misma por cuanto ha lugar en derecho. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 170: “Atribuciones del Ministerio Público. Son atribuciones del o de la Fiscal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica… f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 518: “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales trascritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 31 de mayo de 2017 no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las instituciones familiares, tales como la obligación manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 31 de mayo de 2017, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecida la obligación de manutención a favor de la niña de autos, de la siguiente manera: “ A los fines de cubrir la obligación de manutención de mi hija, de tres (03) años de edad, hago el ofrecimiento de obligación de manutención por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) quincenales, los cuales totalizan la suma de ciento veinte mil bolívares (120.000,00) mensuales. el monto antes mencionado lo comenzare a suministrar a partir del día de hoy 31 del presente mes y año, mediante recibos firmados por la progenitora y así dar cumplimiento a la obligación de manutención de mi hija, igualmente me comprometo durante el mes de septiembre cubriré el cincuenta (50%) de los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica inscripción, uniformes, y útiles escolares. al mismo tiempo y adicional a la obligación de manutención respectiva, en época de navidad a partir de este año y los siguientes aportare el cien por ciento (100%) de los gastos de ropa, calzados y juguetes de mi hija y se los entregare a la progenitora durante la primera quincena del mes de diciembre, igualmente cada dos meses le comparare de mi hija artículos de higiene personal, igualmente cubriré el cien por ciento (100%) de los gastos médicos y de medicinas, exámenes de laboratorios que puedan requerir mi hija en caso de quebrantos de salud. Asimismo dotare a mi hija dos veces al año de ropa y calzado como mínimo. Los montos anteriormente fijados estarán sujetos de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste, sobre la base y necesidad e interés de la niña y mi capacidad económica teniendo en cuneta la tasa de inflación del país, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Primera de MSE, La Secretaria
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA MGSC. HILDA MARIA CHACIN MESTRE
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1547.
IHP/ydelbac*
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