REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
ASUNTO: VP31-J-2017-001147.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: Dayana Figueroa y Freddy José Alquerque
Se inició el presente asunto mediante solicitud presentada por los ciudadanos Dayana Figueroa y Freddy José Alquerque, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-16.121.707 y V-16.108.944, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Judithmar Hernández, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 141.934, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Julio del año 2001, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Mara del Estado Zulia. Así mismo manifiesta que establecieron su último domicilio conyugal en la urbanización La Chamarreta, sector 4, divino niño, Av. 73ª, casa N° 71ª-137, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indica también que su vida conyugal fue interrumpida desde el trece (13) de julio de 2002, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual han decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente alegaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre Enyerlin Cristina y Fredderik Enrique Alquerque Figueroa, de 17 y 16 años de edad, respectivamente.
En fecha 04 de Abril de 2017, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, ordenando notificar al Fiscal Del Ministerio Publico y escuchar la opinión de los adolescentes de autos.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos Dayana Figueroa y Freddy José Alquerque, ya identificados, contrajeron matrimonio e civil en fecha 22 de Julio del año 2001, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Mara del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la urbanización La Chamarreta, sector 4, divino niño, Av. 73ª, casa N° 71ª-137, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indica también que su vida conyugal fue interrumpida desde el trece (13) de julio de 2002, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo, acordando lo siguiente:
““PRIMERO: Los Hijos quedarán bajo la custodia de su madre quien la ha venido ejerciendo desde que tos cónyuges nos encontramos separados de hecho. SEGUNDO: La responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres como lo establece la Ley que regula la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: en relación al régimen de convivencia familiar, El progenitor podrá visitar a sus hijos los fines de semana sábado y domingo en un horario de 9:00am a 4:00pm donde el progenitor retirara a sus hijos Enyerlin Cristina Alquerque Figueroa Y Fredderik Enrique Alquerque Figueroa del hogar materno. así mismo podrá el progenitor de forma alternada con la progenitora compartir los fines de semana con sus hijos Enyerlin Cristina Alquerque Figueroa Y Fredderik Enrique Alquerque Figueroa, Retirándolos los días Sábado a las 09:00am y retornándolo al hogar materno tos Días Domingo a la 4:00pm. CUARTO: La época de Vacaciones escolares y feriados serán compartidos por ambos progenitores en partes iguales previo acuerdo entre las partes. QUINTO: En la época Decembrina (Navidad y Año Nuevo), serán compartidos en partes iguales entre ambos progenitores en forma alternada, Veinticuatro de Diciembre (24) y Treinta y Uno (31) del 2016 con la progenitura y Veinticinco (25) del año 2016 y Primero de Enero (01) del Año 2017 con el Progenitor, en lo sucesivo de manera alternada. SEXTO: El día de cumpleaños de los niños Enyerlin Cristina Alquerque Figueroa Y Fredderik Enrique Alquerque Figueroa lo compartirán con la progenitura pero el progenitor compartirá con sus hijos en un lapso de 3 a 4 horas distintas a las horas establecidas por la progenitura para la celebración. Así mismo previo acuerdo entre las partes podrán hacerle la celebración de cumpleaños de forma conjunta. SEPTIMO: El día del Padre y cumpleaños del mismo este lo compartirá con sus hijos y el día de la madre y cumpleaños de esta los niños compartirán con su progenitura. OCTAVO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se comprometerá a suministrarle la cantidad de veinte mil bolívares (bs.20.000,oo) mensuales a sus hijos; Así mismo el progenitor se comprometerá a cancelar el cincuenta (50%) en cuanto a los gastos de educación (Inscripción, mensualidad, Útiles Escolares, meriendas y uniforme); de igual forma con los gastos de salud (medicamentos, consultas médicas) un cincuenta por ciento (50%); en la Época decembrina y fin de año el progenitor aportara el 50% para dichos gastos y los juguetes y todo lo que fuese necesario para el bienestar del niño niña o adolescentes en la medida de sus posibilidades. Es todo”.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, solicitada por los ciudadanos Dayana Figueroa y Freddy José Alquerque, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-16.121.707 y V-16.108.944, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 22 de Julio del año 2001, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Mara del Estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) dias del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE
ABG. INES HERNANDEZ PIÑA LA SECRETARIA,
MGSC. HILDA MARIA CHACIN MESTRE
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1539
LA SECRETARIA
IHP/diazmarj*.-
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