REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCION.
ASUNTO: VP31-J-2017-001145
CAUSA: DIVORCIO.
SOLICITANTES: ROBERTO JOSE LEON ESPINA Y ROSELYN IFIGENIA FLORES SALAZAR.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: ROBERTO DANIEL LEON FLORES
Se inició el presente asunto en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante demanda de divorcio con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres según criterio de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, cuyo numero de Expediente es 16-0916 y bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER interpuesta por el ciudadano ROBERTO JOSE LEON ESPINA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.121.485 en contra de la ciudadana ROSELYN IFIGENIA FLORES SALAZAR, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 14.943.334.
Narra el Solicitante que contrajo matrimonio civil en fecha tres (03) de marzo de 2009 ante el jefe civil de la Parroquia Raul Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo.
En fecha 03 de Abril del 2017, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa por cuanto ha lugar en derecho y ordenó librar boleta de notificación a la parte demanda y al fiscal del ministerio publico. En auto de fecha veintisiete (27) de Abril de 2017 se fijo la oportunidad de la celebración de la Audiencia Única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de las partes, sus abogados asistentes y la representación del Ministerio público.
PARTE MOTIVA.
El ciudadano ROBERTO JOSE LEON ESPINA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.121.485 y la ciudadana ROSELYN IFIGENIA FLORES SALAZAR, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 14.943.334, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajeron matrimonio civil en fecha tres (03) de Marzo de 2009 ante el jefe civil de la Parroquia Raul Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En la referida audiencia y bajo la dirección mediadora de la juez de este órgano jurisdiccional conforme a las facultades que le confiere la ley, las partes de mutuo acuerdo construyeron un conjunto de acuerdos tendentes al ejercicio de las instituciones familiares como Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención respecto de los cuales solicitaron la aprobación y homologación del Tribunal, todo ello en beneficio del niño de autos, cuyos acuerdos presentaron en los siguientes términos: PRIMERO: la ciudadana ROSELYN IFIGENIA FLORES SALAZAR y ROBERTO JOSE LEON ESPINA ejerzan de manera conjunta la patria potestad. SEGUNDO: la custodia será ejercida por la progenitora ROSELYN IFIGENIA FLORES, y la responsabilidad de Crianza será ejercida de forma compartida. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención: el progenitor se compromete a depositar o transferir electrónicamente a una cuenta bancaria que se aperturara únicamente para tal fin, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, la cantidad equivalente a UN (01) SALARIO MINIMO VIGENTE MAS CESTATICKET, en cuanto AL CESTATICKET, el progenitor se compromete en entregar una TARJETA DE ALIMENTACION a la progenitora para tal fin. En cuanto a los servicios de electricidad (cable y energía eléctrica) el progenitor cancelara el CIEN POR CIENTO 100% de dichos gastos, así mismo el progenitor cancelara el CIEN POR CIENTO (100%) Del pago de la mensualidad de la escuela, los útiles será cancelado por el progenitor y los uniformes por la progenitora, con referencia a los útiles escolares y uniformes será alternada cada año, en cuanto a las actividades complementarias será compartida en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), en referencia a la salud, gastos médicos y medicinas, la progenitora cubrirá los gastos por medio de su seguro, y los gastos extras lo cancelara el progenitor. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar: 1) los fines de semana, los viernes después de la escuela el progenitor lo retirara de la escuela, retornándolo así los domingos a las siete de la noche (07:00 p.m). Esto será de manera alternada 2) con relación a las fiestas decembrinas, el niño compartirá con su padre los días veintitrés (23), veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre, los días treinta (30) treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero, el niño lo compartirá con su madre, siendo asi de forma alternada. en cuanto a las vacaciones los primeros veintidós (22) días lo compartirá con papa, y los otros veintidós (22) días con mama, de forma alternado cada año, 3) en el día del cumpleaños del niño, lo pasara en la mañana con mama, y a partir de la cinco (05:00 p.m.) de la tarde, hasta la mañana del día siguiente si así es el caso, lo compartirá con el progenitor, será de manera alternada. En el cumpleaños de mama, el niño podrá estar con la progenitora, de igual forma en el cumpleaños de papa, podrá compartir con el progenitor, en referencia a los cumpleaños de familiares será con previo acuerdo entre los progenitores. 4) en cuanto a semana santa y carnaval, semana santa lo compartirá con mama, y carnaval con papa, alternándose cada año. Aunado a esto cabe resaltar que este tribunal ordena, PROHIBIDO que el niño ROBERTO DANIEL LEON FLORES participe en actividades que implique rituales, que este fuera de lo tradicional, asimismo cada progenitor debe supervisar y garantizar la integridad del niño. Para finalizar la Jueza titular de este tribunal, ordena a los progenitores a asistir a terapias y consultas familiares para el beneficio y bienestar del niño de autos, asimismo consignar las resultas de dichas terapias a este tribunal. Es todo.”
Ahora bien resulta importante destacar el contenido de la criterio del máximo tribunal de la República desarrollado en sentencia de la sala constitucional de fecha 09 de Diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, y al que se acogió la parte actora a los fines de presentar su solicitud de divorcio con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, en tal sentido del mencionado fallo se puede evidenciar el presente criterio:
“(…) De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y libertad, por ello esta Sala como garante de la coexistencia de los principios y valores constitucionales, con el fin garantizar una tutela judicial efectiva, en aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio”. Señalado nuestro.
Del párrafo previamente trascrito se puede evidenciar que el máximo tribunal en virtud de los derechos fundamentales y constitucionales como el libre desarrollo de la personalidad así como el ejercicio de las libertades individuales permite realizar una interpretación plenamente enunciativa de los causales del divorcio los cuales en un principio fueron concebidos bajo una concepción taxativa. Criterio que señala la sentencia en virtud de la interpretación que efectúa de los fundamentos previamente sentados por la sala constitucional en sentencia número 693 de fecha 02 de Junio de 2015 con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Asimismo destaca la sentencia de fecha 09 de Diciembre de 2016:
“Dicha unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad”.
“(…) Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia”.
“Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad”.
“Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia”.
“Es de agregar, tal y como en la institución del affectiomaritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto”.
“En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia”. Señalado nuestro
“Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales”.
Se establece en este sentido que la voluntad o el consentimiento constituye la base fundamental sobre la que se funda un vínculo matrimonial, y ello es deducible del contenido del artículo 77 de la Constitución Nacional el cual concibe la fundación del matrimonio sobre la base del consentimiento, ahora bien lo que da motivo a esa voluntad es el AFECTO de la pareja, en tal sentido el afecto constituye elemento central de toda relación matrimonial y que al perecer este, dicha voluntad que sirvió de base para el matrimonio se desvanece. Mal podría sostenerse una relación matrimonial que da origen a un conglomerado de obligaciones, deberes y derechos sin su verdadero contenido (el afecto), generando situaciones más gravosas para la familia y sus miembros.
No obstante el desafecto no constituye el único motivo por el cual la relación matrimonial pueda generar en una disolución como consecuencia de la perdida de la voluntad que dio origen al misma, en este sentido también señala la sentencia ut supra señalada la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES ENTRE LOS CÓNYUGES , la cual es explicada como: “una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común”. Tanto el desafecto como la incompatibilidad de caracteres representan dos fenómenos que fracturan el consentimiento o voluntad que dio origen al matrimonio. No obstante para la materialización del divorcio resulta pertinente accionar a los órganos jurisdiccionales a los fines de administrar la correspondiente justicia que es encomendada por la carta magna como contrato social.
A los efectos de determinar el procedimiento aplicable por los órganos jurisdiccionales a los fines de la tramitación de las pretensiones incoadas en base al divorcio con fundamento en la incompatibilidad de caracteres y el desafecto el máximo tribunal de la república ha mencionado:
“Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídicoque une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada”. Señalado nuestro.
“(…) En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”. Señalado nuestro.
En tal sentido destaca la referida sentencia dos elementos que resultan fundamentales para la viabilidad del divorcio como consecuencia del desafecto y la incompatibilidad de caracteres y el primero de ellos resulta de la imposibilidad de tramitar los mismos a través de un procedimiento contencioso o controversial lo que permite interpretar que el mismo debe ser tramitado a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria. En segundo lugar señala la sentencia que en virtud de los principios, valores y derechos constitucionales como la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad se puede alegar como causal de divorcio la incompatibilidad de caracteres y el desafecto a los fines de obtener una sentencia que disuelva el vínculo matrimonial.
“En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”. Señalado nuestro.
Planteada de esta forma los fundamentos jurisprudenciales que han dado motivo al divorcio por desafecto o por incompatibilidad de caracteres resulta pertinente destacar por este órgano jurisdiccional en base a los fundamentos previamente esbozado, que en virtud del interés primordial del Estado de velar por la protección familiar conforme a los postulados constitucionales estatuidos en el artículo 75 de la constitución nacional, se concibe la corriente del divorcio remedio el cual constituye una solución al problema de la subsistencia del matrimonio cuando éste de hechos ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente. En tal sentido el Estado garante de la protección familiar permite el desarrollo de esta corriente en las instituciones civiles a los fines de evitar situaciones que de mantenerse en el tiempo podrían resultar en circunstancias perjudiciales para el núcleo familiar en especial para los niños, niñas y adolescentes, situación esta última que determina la competencia de este tribunal para el conocimiento de estas causas. Lo que tiene como causa la protección de los débiles jurídicos y como efecto el establecimiento de las INSTITUCIONES FAMILIARES que garanticen los derechos de los niños, niñas y adolescentes y a su vez el interés superior de estos. En tal sentido para la procedencia de este tipo de divorcio resulta necesario el establecimiento de las instituciones familiares para garantizar los derechos de los hijos en el matrimonio y a su vez que estas cumplan con los extremos de ley a los fines de poder ser aprobadas y homologadas por los tribunales.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido con los extremos y fundamentos estatuidos según los criterios vinculante emanados de la máxima autoridad judicial de la Republica según sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, cuyo numero de Expediente es 16-0916 y bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres según criterio de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, cuyo numero de Expediente es 16-0916 y bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, interpuesta por el ciudadano ROBERTO JOSE LEON ESPINA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.121.485 en contra de la ciudadana ROSELYN IFIGENIA FLORES SALAZAR, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 14.943.334, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial fecha tres (03) de Marzo de 2009 ante el jefe civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que contrajeran los ciudadanos antes identificados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Junio del 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
MGS. HILDA CHACI MESTRE
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1538
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