REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
ASUNTO: VP31-J-2016-005836.
Motivo: Divorcio 185 -A
Partes: Humberto Humberto Peña Sánchez y Karen Angelyn Esaa Ramírez.
Beneficiario: Carlos Humberto Peña Esaa, de cinco (05) años de edad, Nacido en Fecha 20/08/2011.
Se inició el presente asunto en fecha 23 de Noviembre de 2016, mediante solicitud presentada por los ciudadanos Humberto Humberto Peña Sánchez y Karen Angelyn Esaa Ramírez, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 18.396.102 y V-19.569.555 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado Freddy Bozo inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.341, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, en fecha 03 de octubre del 2009, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector Nueva Via, calle 85, casa N° 25-40, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el día 10 de Febrero del 2012. Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo.
En fecha 24 de Noviembre de 2016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa. En auto de fecha 09 de marzo de 2017, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, quedando diferida para el día 24 de Abril de 2017.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogada asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos Humberto Humberto Peña Sánchez y Karen Angelyn Esaa Ramírez, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 18.396.102 y V-19.569.555, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de octubre del 2009, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector Nueva Via, calle 85, casa N° 25-40, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el día 10 de Febrero del 2012, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos, acordando lo siguiente:
“1) Custodia: la misma será ejercida por la progenitora, 2) Patria potestad y Responsabilidad de crianza: será ejercida por ambos progenitores, 3) Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar a su hijo de lunes a viernes en el horario comprendido desde las 5:00 p.m. hasta las 7:00 p.m., siempre que no interrumpa sus actividades escolares y sus horas de descanso, y podrá llevárselo con el los días sábados a las 10:00 a.m. y devolverlo al hogar materno los días domingo a las 4:00 p.m. siempre de mutuo acuerdo entre las partes. Las vacaciones escolares serán compartidas entre los progenitores de igual proporción, es decir (15) días para cada uno, comenzando a partir de la presente solicitud, los primero 15 días para la madre y el resto para su padre. Siendo alternado los años siguientes. Las vacaciones de carnaval serán compartidas con su madre y Semana Santa con su padre, serán alternadas para cada progenitor los años siguientes. Los días de navidad y fin de año serán compartidos alternadamente, de la siguiente forma: los días 24 y 25 de diciembre, el menor lo compartirá con su padre, mientras que los días 31 de diciembre y 01 de enero, el menor permanecerá con su madre, pero al siguiente año se alternara. El día de Celebración de cumpleaños del menor lo compartirá con su madre, pudiendo su padre disfrutar de ese día, por lo menos 3 horas con su hijo, y al año siguiente compartirá con su padre. El día de las madres el menor pasara el día con su madre, y el día del padre lo pasara con su padre 4) Obligación de Manutención: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES. (20.000.00Bs) los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 0134-0453-4645-31043147, del banco BANESCO, a nombre de la progenitora. A) En cuanto a los gastos de educación, tales como, inscripción, mensualidad, uniformes, útiles, y otros gastos asociados, serán cubiertos en un 50% por cada progenitor. B) En cuanto a los gastos de salud, tales como medicamentos, exámenes médicos, consultas, y otros gastos relacionados a este rubro que requiera el niño, serán cubiertos en un 50% por cada progenitor. C) En cuanto a los gastos de la época decembrina, tales como vestimenta, calzado, y regalo, serán cubiertos en un 50% por cada progenitor. D) En relación a la vestimenta y calzado de uso diario, serán cubiertos en un 50% por cada progenitor. Es todo”.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por el ciudadano Humberto Humberto Peña Sanchez Y Karen Angelyn Esaa Ramirez, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-18.396.102 y V-19.569.555, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 03 de octubre del 2009, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajeron los ciudadanos Humberto Humberto Peña Sanchez Y Karen Angelyn Esaa Ramirez.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Seis (06) dias del mes de Junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
MGSC. HILDA MARIA CHACIN MESTRE
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº1536
IHP/cobokarla
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