REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Maracaibo, 05 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP31-J-2017-000449.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: YULIANA DEL CARMEN LEAL ARAUJO Y DANIEL ALBERTO MEZZADRI.
Se inició el presente asunto en fecha diez (10) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), mediante solicitud presentada por los ciudadanos YULIANA DEL CARMEN LEAL ARAUJO Y DANIEL ALBERTO MEZZADRI MUÑOZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-16.213.392 y V- 15.163.067, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PAUL ANDREW CASTELLANO GIBSON, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 135.922, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, manifestando que contrajeron matrimonio civil en fecha DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1999), ante la Jefatura civil de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el día diecinueve (19) de Mayo del dos mil diez (2010). Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija.
En fecha 16 de Febrero de 2017, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa. En auto de fecha 2a de abril de 2017, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogada asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos YULIANA DEL CARMEN LEAL ARAUJO Y DANIEL ALBERTO MEZZADRI MUÑOZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-16.213.392 y V- 15.163.067, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajeron matrimonio civil en fecha quince (15) de Marzo del año 2008, ante la Jefatura civil Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo contrajeron matrimonio civil, en fecha DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1999), ante la Jefatura civil de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. de igual forma manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el día diecinueve (19) de Mayo del dos mil diez (2010, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija, acordando lo siguiente: “PRIMERO: ambos padres tendremos la patria potestad de nuestra hija, y el padre DANIEL ALBERTO MEZZADRI MUÑOZ, ya identificado, tendrá la custodia de la adolescente, al momento de viajar tanto fuera como dentro del país, deberá notificarle a la madre de la adolescente.. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de Manutención se establece la cantidad de veinte mil bolívares (20.000bs.) Mensuales los cuales la progenitora depositara en la cuenta del progenitor. Los gastos de consultas médicas, así como gastos de laboratorio medico y odontológico y de los gastos de emergencias, hospitalización y cirugía, será de un 50% cada uno de dichos gastos, en cuanto a los gastos escolares el progenitor cubrirá los gastos propios y la progenitora lo de las actividades complementarias, en lo referente a la época decembrina la progenitora cubrirá los gastos del 24 y 25 de diciembre y el progenitor el 31 de diciembre y 01 de enero, con referencia al calzado y vestido, queda convenido que el padre, dos (02) veces al año comprara vestuario a la adolescente. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar como un atributo de la responsabilidad de crianza, la madre compartirá con su hija de lunes a viernes de 4:00 p.m. a 8 p.m. y los fines de semana serán alterno entre ambos, en cuanto a las vacaciones escolares de Agosto, la adolescente disfrutara los primeros quince (15) días con su padre y los restantes con su madre y en los años sucesivos de manera alternada. En la fecha de cumpleaños de la menor en horario de 9:00 a.m. a 1:00p.m la pasara con su madre y a partir de esa hora la pasara con el padre la menor en los días de cumpleaños de sus padres la pasara con cada uno de ellos respectivamente. En cuanto a las fiestas navideñas con relación al 24 de Diciembre del presente año la pasara con la madre y el 25 de diciembre del presente año con el padre y en los años sucesivos de manera alternada, así como el 31 de Diciembre del presente año la pasara con la madre y el 01 de enero del próximo año con su padre y esto de manera alternada anualmente. Es todo”
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos YULIANA DEL CARMEN LEAL ARAUJO Y DANIEL ALBERTO MEZZADRI MUÑOZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-16.213.392 y V- 15.163.067, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1999) ante la Jefatura civil de la parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajeron los ciudadanos antes identificados.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) día del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017) Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
MAGS. HILDA MARIA CHACIN MESTRE
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1522
IHP/SolC.-
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