REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Asunto: VI31-J-2014-000509
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes
Solicitantes: Andrews Jose Dumith Maldonado y Virginia Coromoto Gonzalez Sandrea

Consta de los autos que en fecha 17 de marzo de 2014, este Tribunal Primero de primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución del circuito judicial de protección de niños niñas y adolescentes con sede en Maracaibo, le dio entrada y admitió la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos Andrews Jose Dumith Maldonado y Virginia Coromoto Gonzalez Sandrea, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.307.571 y V-12.697.242, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Morelba Leon Llamarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.589, acompañando esta solicitud de copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el Nº 135 emanada de la unidad de registro civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo y del acta de nacimiento Nº 1122, emanada de la unidad de registro civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes.
En fecha 30 de mayo de 2014, fue agregada a las actas del presente asunto la boleta de notificación perteneciente al Ministerio Público, antes identificada.-

Asimismo, comparece por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Febrero de 2017, los ciudadanos Andrews Jose Dumith Maldonado y Virginia Coromoto Gonzalez Sandrea, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Morelba Leon Llamarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.589, solicitando la conversión de separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por cuento ya ha transcurrido mas de un (01) año que fue decretada la separación de cuerpos y bienes, decretada por el Juez Unipersonal N° 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procésales, esta juzgadora observa que los ciudadanos Andrews Jose Dumith Maldonado y Virginia Coromoto Gonzalez Sandrea, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Morelba Leon Llamarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.589, solicitando la conversión de separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por cuento ya ha transcurrido mas de un (01) año que fue decretada la separación de cuerpos y bienes, decretada por el Juez Unipersonal N° 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretado en fecha 03 de Abril de 2014, en virtud de que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, ni acercamiento alguno, ratificando lo relativo a las instituciones familiares establecidas en el decreto de separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 Código Civil, el articulo 190 del Código Civil Venezolano, y el artículo 765 Código del Procedimiento Civil del, disponen textualmente lo siguiente:
“articulo 185: … También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
“articulo 190: En todo caso de Separación de cuerpos, cualquiera de los conyugues podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria e la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.
“articulo 765 CPC:… La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetara los acuerdos de los conyugues relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el articulo 192 del Código Civil.
Si se alegare la reconciliación por alguno de los conyugues, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el articulo 607 de este Código.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día 03 de abril de 2014, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.-

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito del que se evidencia lo siguiente: de mutuo y común acuerdo hemos establecido que PRIMERO: Sobre La Responsabilidad De Crianza, ISABELLA SOFÍA DUMITH GONZÁLEZ, plenamente identificada, quedará bajo la guarda y custodia de su progenitura VIRGINIA COROMOTO GONZÁLEZ SANDREA, antes identificada, teléfono: 0424-6084383, Email: virginiagonzalezen(g)gmai!. Dirección de habitación: Lago Mar Beach, avenida 13, con calle 20, conjunto residencial "ANTARES VILLAS", Villa N° 2, casa N° 2-67, sector Monte Claro, Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulla, con quien vivirá la menor en la dirección antes señalada. SEGUNDO: de la patria potestad, de conformidad con el art. 349 de la LOPNNA será compartida por ambos padres de conformidad con la ley. TERCERO: de la obligación de la manutención, de conformidad con el Art. 365 de la LOPNA. Los gatos de la menor serán compartido por ambos padres; así mismo el ANDREWS JOSÉ DUMITH MALDONADO, para satisfacer ¡as necesidades alimenticias, aportara la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CENT/MOS (Bs. 20.000,00) mensual, por tal concepto para la menor hija ISABELLA SOFÍA DUMITH GONZÁLEZ. En el periodo de inicio de clases para cubrir los gastos de inscripción, libros, uniformes, educación, asistencia y atención médica y otros gastos, ambos progenitores se comprometen a costear el 50% que genere dichos rubros. Así mismo en la época Decembrína o Navidad, para cubrir los gastos de vestuario y regalo, se compromete a depositar una cantidad extra de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), todo lo cual permitirá conjuntamente con el aporte que realice la madre, la satisfacción de las necesidades do nuestra menor hija, cantidad esta que será aumentada e incrementada cada año, de acuerdo al alza inflacionaria del País. CUARTO: del derecho de convivencia familiar, De conformidad con el Art. 385 de la LOPNA. El padre podrá visitar a su hija de lunes a viernes, pero los fines de semana podrá compartir con su hija y retirarla los días viernes a las 6:00pm, y retornaría al hogar de la progenitora los días domingos a las 06:00 p.m., siempre y cuando lo comunique con anticipación y que dichas visitas o paseos no interrumpan con las labores escolares, recreativas y culturales de la menor antes identificada. Así mismo en épocas de vacaciones escolares el Padre ANDREWS JOSÉ DUMITH MALDONADO, estará el primer mes con su hija ISABELLA SOFIA DUMITH GONZÁLEZ y el segundo mes regresara a la Residencia de su Madre VIRGINIA COROMOTO GONZÁLEZ SANDREA, en épocas navideñas la Madre tendrá a su menor hija los días 24 de Diciembre de cada año y el Padre tendrá a su menor hija los 31 de Diciembre de cada año, siendo alternada relativamente. QUINTO: autorización para viajar, de conformidad con el Art. 3x1 de la LOPNA será de manera general, es decir la progenitora por tener la guarda de su menor hija ISABELLA SOFÍA DUMITH GONZÁLEZ, podrá viajar con su menor hija ya antes identificada, a cualquier parte del territorio Venezolano. De conformidad con el Art. 392 de la LOPNA en caso de viajar la menor ante plenamente identificada, fuera del territorio venezolano solo, con uno solo de sus progenitores, o con terceras personas estos podrán hacerlo, siempre y cuando sea autorizado por el otro Progenitor a través de documento autenticado por ante Notaría, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o por el b de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El incumplimiento por parte del padre de alguna o cualquiera de las cláusulas contempladas en el convenimiento realizado por las partes, dará derecho a la progenitora a solicitar de inmediato por ante el organismo jurisdiccional correspondiente las acciones judiciales que haya lugar. SEXTO: En relación a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial ambos cónyuges declaran, A) Un (1) vehículo MARCA: HYUNDAI; MODELO: TUCSON GL 2.0L; AÑO: 2006; COLOR: PLATA; CALSE: RUSTICO; TIPO: TECHO DURO; SERIAL DE CARROCERÍA: KMHJM81BP6U503446 SRIAL DE MOTOR: G4GC6676395; PLACAS: VCK350; USO: PARTUICULAR; SERVICIO: PRIVADO. Según consta de Certificado de Registro de Vehículo No. 26140742, KMHJM81BP6U503446-1-1, emitido por el Ministerio de Infraestructura, en fecha 04 de Junio de 2007; B) Un inmueble constituido por una vivienda y el terreno donde esta construida, ubicada en la Urbanización Lago Mar Beach, avenida 16, con calle 20, Conjunto Residencial "ANTARES VILLAS", Villa No. 2, Casa No. 2-67, sector Monte Claro, jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con numero catastral 05-677; el cual tiene una superficie de terreno de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 MTS2) de terreno y consta de OCHENTA EMTROS CUADRADOS (80 mts") DE CONSTRUCCIÓN, CONSTA DE DOS PLANTAS CON LOS SIGUIENTES ESPACIOS: Planta Baja; sala, comedor, cocina, 1/2 sanitario de visitas, estacionamientos (2 puestos internamente lavadero): Planta Alta: Dormitorio Principal, con sanitario privado, dormitorio secundario con sanitario privado, cuarto de a/re acondicionado, cuyos linderos son NORTE: En línea Recta de 12,00mts. Con área verde; SUR: En linea recta de 12,00 mts. Con vivienda No. 68; ESTE: En línea recta de 10,00 mts. Con al vialidad interna, su frente y OESTE." En línea recta de 10,00 mts. Con la vivienda No. 103 (villa 4). Según consta de documento Registrado por ante el Registro Publico del primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 de Diciembre de 2008, No. 2008.479, asiento Registra/ 1 del inmueble matriculado con el No 479.21.5.2.144, correspondiente al libro del folio real del año 2007, el cual estamos cancelando actualmente al operador financiero Banco agrícola de Venezuela, C.A., Banco Universal”.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y bienes en Divorcio solicitada por los ciudadanos Andrews Jose Dumith Maldonado y Virginia Coromoto González Sandrea, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.307.571 y V-12.697.242, respectivamente.
DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 30 de junio de 2007, ante la unidad de registro civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 135, expedida por la mencionada autoridad.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos.
Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión en el sentido invocado por las partes solicitantes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Primera de MSE, La Secretaria,

Dra. Ines Hernández Piña Mgsc. Hilda María Chacín Mestre
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1525
IHP/diazmarj*