REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo 20 de Junio del 2017
207 y 158º
ASUNTO: VP31-V-2017-000497

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DEMANDANTE: KENNY JESUS MARQUEZ FERREIRA
DEMANDADO: YESIKA CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZ

Consta de los autos audiencia de mediación en fecha veinte (20) de Junio del año 2017, donde comparecieron la parte demandante ciudadano KENNY JESUS MARQUEZ FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.690.574, debidamente asistido, asimismo compareció la parte demandada la ciudadana YESIKA CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-23.753.487debidamente asistida, llegando al siguiente acuerdo en cuanto a la Régimen de Convivencia Familiar a favor de las niñas (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los siguientes términos:

PRIMERO: En cuanto al Régimen De Convivencia Familiar los progenitores acordaron lo siguiente: a) El progenitor buscará a las niñas de autos los días sábado a las 9. 00 am en casa de la progenitora y los llevara de regreso al hogar materno el día domingo a las 5:00pm; siendo este acuerdo alternos para cada progenitor. b) las niñas de auto permanecerán con la progenitora durante el día de la madre y en el cumpleaños de esta; de la misma de igual manera las niñas permanecerán con el progenitor durante el día del padre y en el cumpleaños del mismo. c) En cuanto al día de cumpleaños de las niñas será compartido entre ambos progenitores de forma equitativa y de mutuo acuerdo entre los progenitores. d) En cuanto a la época de navidad las niñas lo pasaran con el progenitor el día 24 de diciembre y 25 de Diciembre. Retirándolas del hogar materno a las 10: 00 am y y entregándolas de igual forma a las 4:00pm. El 31 de diciembre y 01 de Enero lo pasaran con la progenitora, siendo alternado para los próximos años. e) Para la época de vacaciones escolares, las niñas lo pasaran con el progenitor los primeros 15 días y el restante con su mama, siendo alternado para los años siguientes. f) Durante los asuetos de carnaval, las niñas lo pasaran con la progenitora y de Semana Santa con el progenitor a partir del 2018 siendo alterado durante los próximos años. g) en cuanto a los días del niño: el progenitor buscará a loas niñas a las 10: 00 a.m. y los retornará el mismo día a las 4:00 pm. Alternado en los años sucesivos. “Es todo.”



PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:

Articulo 470 (LOPNNA): Contenido.
…“…La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relacion con estos. En interes de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologara el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños, niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles.
La mediación tambien puede concluir por haber transcurrido el tiempo maximo para ella o antes, si a criterio del juez o jueza resulta imposible. De estos hechos se debe dejar constancia en auto expreso y continuara el proceso.”
Articulo 386 (LOPNNA): Contenido.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veinticuatro (20) de Junio de 2.017, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.-

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: de petición y a la justicia, a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.-

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante este Órgano Jurisdiccional.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, llegado por las partes en esta misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.-

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

MGS. HILDA CHACIN MESTRE

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº