REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución

ASUNTO: VP31-J-2016-005565.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: IDELSON WILLIE ACUÑA Y YUSLEIDY EGLEE MOLINA GODOY.-

Se inició el presente asunto en fecha quince (15) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), mediante solicitud presentada por los ciudadanos IDELSON WILLIE ACUÑA Y YUSLEIDY EGLEE MOLINA GODOY, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V- 14.138.081 y V- 13.878.162, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MICHELLA DEL MAR URDANETA RINCON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 105.904, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) DE MAYO DE DOS MIL OCHO (2008), ante la Jefatura civil de la parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el día treinta (30) de septiembre del año 2011. Durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa. En auto de fecha 18 de mayo de 2017, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogada asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos IDELSON WILLIE ACUÑA Y YUSLEIDY EGLEE MOLINA GODOY, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V- 14.138.081 y V- 13.878.162, respectivamente, asimismo contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) DE MAYO DE DOS MIL OCHO (2008), ante la Jefatura civil de la parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia. Establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, su vida conyugal fue interrumpida desde el día treinta (30) de septiembre del año 2011, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo, acordando lo siguiente: “PRIMERO: los adolescente y la niña antes identificados quedaran bajo la responsabilidad de crianza de sus progenitores, ejerciendo la CUSTODIA la progenitora antes identificada. SEGUNDO: La patria potestad será compartida entre ambos progenitores. TERCERO: en cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre IDELSON WILLEI ACUÑA podrá realizarla en el lugar donde estén habitando con su legitima madre y podrá salir de paseo con ellos a fines de esparcimiento y recreación, todo con el fin de mantener una mejor y perfecta relación con sus hijos y salvaguardar sus estabilidades emocional, el régimen de visita será : tres días a la semana entre lunes a viernes, de 5:00pm a 8:00pm, los días establecidos serán de previo acuerdo entre los progenitores, asimismo todos los fines de semana retirara a sus hijos del lugar donde habiten con la progenitora, los días viernes a domingos, es decir los días viernes a partir de la cinco (5:00p.m.) de la tarde, llevándolo de regreso a su domicilio en el lugar donde habiten con la progenitora, esto será de forma alternada, para el periodo de las vacaciones escolares, será los primeros 22 días con la progenitora y el resto de los 22 días con el progenitor, será de manera alterna cada año, en los días feriados de carnaval serán con la progenitora, en los días de semana santa serán con el progenitor, luego los siguientes años serán alternada para cada uno de los progenitores, en los días de navidad y fin de año serán compartidos en forma alterna, 24 y 31 de diciembre con mama, y 25 de diciembre y 01 de enero con papa, de forma alterna. Asimismo en el día de celebración del cumpleaños de cada unos de los hijos será compartido entre ambos progenitores. El día de las madres y cumpleaños de la progenitora los adolescente y el niño de autos lo podrán pasar con mama, y el día del padre y el día del cumpleaños de papa, los adolescentes y el niño lo pasara con su progenitor. CUARTO: en cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar como pensión alimentaría SETENTA MIL BOLIVARES (70.000BS) MENSUALES, ADICIONAL A LA MESADA, y se depositaran a la cuenta de la progenitora YUSLEIDY EGLEE MOLINA GODOY cuenta corriente B.O.D N° 01160172350013359010 y de igual manera se compromete a cubrir los gastos siguientes: para los gastos médicos y medicina serán cubierto por el seguro medico del progenitor, y los gastos que no pueda cubrir el seguro lo cubrirá el señor en un CIEN POR CIENTO 100%, en cuanto a los gastos escolares, mama cubrirá los dichos gastos en cuanto a los uniformes, y los útiles escolares por papa, esto será de forma alterna cada año, en lo referente a la época decembrina, los regalos de navidad y año nuevo, la progenitora proveerán a los adolescente y a la niña de su juguete mas la vestimenta del 24 y 25 y papa cubrirá la vestimenta mas el juguete de los días 31 de diciembre y 01 de enero, la cual será alternada cada año, con referencia al calzado y vestido, queda convenido de mutuo acuerdo entre ambos progenitores. Es todo”.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta Los ciudadanos YUSLEIDY EGLEE MOLINA GODOY Y IDELSON WILLIE ACUÑA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V- 13.878.162 y V- 14.138.081, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha veintidós (22) de Mayo del año 2008, ante la Jefatura civil de la parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, contrajeron los ciudadanos antes identificados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (¬¬¬¬¬¬28) día del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA 1° DE MSE LA SECRETARIA
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA MAGS. HILDA MARIA CHACIN MESTRE

En la misma fecha, en horas de despacho se publico la presente sentencia definitiva en la carpeta de sentencias llevadas por este tribunal, en virtud de la contingencia presentada por la falta del sistema juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1654-26

IHP/SolC.-