REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
POR CUANTO EL SISTEMA JURIS 2000 SE ENCUENTRA AVERIADO, SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE ACTUACIÓN QUEDARÁ ASENTADA EN EL DIARIO ELECTRÓNICO DE ÉSTE TRIBUNAL.
Asunto: VP31-V-2017-00821
Motivo: Custodia.
Demandante: Henry Alberto Villa González.
Demandado: Gilenny Karina Andrade Finol.
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, el ciudadano Henry Alberto Villa González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.824.735, asistido por la abogada en ejercicio Maria Villalobos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro° 11.183, para demandar por Custodia a la ciudadana Gilenny Karina Andrade Finol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.986.690, en beneficio del niño de autos.
Mediante auto de fecha 15de mayo de 2017, el Tribunal admitió la causa por cuanto ha lugar en derecho, no ser contraria a la moral, al orden público y a las buenas costumbres, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la notificación de la parte demandada.
Se evidencia de la diligencia de fecha 13 de junio de 2017, que la parte actora solicitó el desistimiento de la acción.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para resolver observa: que el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable de forma supletoria de conformidad con el artículo 452 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (subrayado agregado).
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la parte demandante solicitó el desistimiento antes de haberse practicado la notificación de la parte demandada; en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Homologado el desistimiento solicitado en fecha 13 de junio de 2017 por el ciudadano Henry Alberto Villa González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.824.735, en el procedimiento de Custodia, incoado en contra de la ciudadana Gilenny Karina Andrade Finol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.986.690; de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el archivo del presente asunto.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Primera de MSE, La Secretaria
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA MGSC. HILDA MARIA CHACIN MESTRE
En la misma fecha, en horas de despacho se publico la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la carpeta de sentencias llevadas por este tribunal, en virtud de la contingencia presentada por la falta del sistema juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1654-20
IHP/ydelbac
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