REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO: VP31-J-2017-002045

Se inició la presente solicitud el 07 de Junio del 2017, mediante solicitud presentada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER MELEAN PELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 16.354.483, debidamente asistido por la abogada DORIA FIGUERA L., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 56.783. Para solicitar se nombre CURADOR AD-HOC al ciudadano JUAN MOISES CANCINES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.757.790 a favor del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

En fecha 12 de Junio de 2017, se admitió la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.-

En fecha 16 de junio del presente año, estando presente el ciudadano JUAN MOISES CANCINES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.757.790, manifestó su aceptación y presto el juramento de ley al cargo de CURADOR AD-HOC del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)


PARTE MOTIVA
Observa, este Juzgador que en el caso de autos, el ciudadano EDGAR ALEXANDER MELEAN PELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 16.354.483, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrada representante, del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
, en la persona del ciudadano JUAN MOISES CANCINES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.757.790 y en virtud de la aceptación del cargo, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes derechos: Derecho a la protección especial en los procesos judiciales, derecho de petición, al debido proceso y el derecho de defensa.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, intentada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER MELEAN PELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 16.354.483.
• SE DESIGNA COMO CURADOR AD HOC del niño(se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a JUAN MOISES CANCINES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.757.790.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR, LA SECRETARIA,

Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA MGS. HILDA MARIA CHACIN MESTRE

En la misma fecha, en horas de despacho se publico la presente sentencia definitiva en la carpeta de sentencias llevadas por este tribunal, en virtud de la contingencia presentada por la falta del sistema juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1654-7