REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo

Asunto: VP31-J-2016-005223
Motivo: Divorcio 185-A
Solicitantes: Nereida Del Carmen Ramírez Bravo y Richard Andrés Vargas Ruiz

Se inició el presente asunto en fecha treinta (30) de septiembre de 2016, mediante solicitud presentada por los ciudadanos Nereida Del Carmen Ramírez Bravo y Richard Andrés Vargas Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-12.442.681 y V- 10.421.923, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Geraldo Jaimes, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 207.178, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de noviembre de 2017, ante la jefatura civil de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, hoy en día Unidad de Registro Civil de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en: Avenida Principal del Barrio Los Andes la Pomona calle 115, casa N° 109 A-135 parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día seis (06) de marzo de 2010. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.
En fecha 04 de octubre de 2016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
En fecha 22 de junio de 2017, se escucho opinión del adolescente de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos Nereida Del Carmen Ramírez Bravo y Richard Andrés Vargas Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-12.442.681 y V- 10.421.923, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de noviembre de 2017, ante la jefatura civil de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, hoy en día Unidad de Registro Civil de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en Avenida Principal del Barrio Los Andes la Pomona calle 115, casa N° 109 A-135 parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el dia seis (06) de marzo de 2010, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en audiencia única celebrada en esta misma fecha con motivo al presente asunto, en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos, acordando lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad, ambos padres la ejercerán de manera conjunta sobre el adolescente de autos. SEGUNDO: En cuanto a la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza del adolescente de autos, corresponderá el ejercicio de la misma a la progenitora en su lugar de residencia. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitarlo los días de lunes a viernes, es decir tres (03) días previo acuerdo con el adolescente, fines de semana serán alternos entre ambos progenitores, vacaciones escolares compartirá los primeros quince (15) días con el progenitor y los quince (15) días restantes con la progenitora, día del padre y cumpleaños del padre el adolescente lo compartirá con el progenitor, y el día de las madres y cumpleaños de la madre el adolescente lo compartirá con la progenitora, en cuanto al periodo de asueto carnaval y semana santa, carnaval lo compartirá con la progenitora y semana santa con el progenitor siendo alternado los años siguientes, en cuanto al periodo decembrino 24 y 25 de diciembre lo compartirá con el progenitor y 31 de diciembre y 01 de enero con la progenitora siendo alternado los años siguientes. CUARTO: El padre se compromete a suministrarle a su hijo como obligación de manutención la cantidad de treinta por ciento (30%) del salario mínimo mensual, de igual manera la progenitora se compromete a cubrir con todos los gastos referentes a útiles escolares y el progenitor los uniformes en cuanto a la inscripción, mensualidad serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, en materia de salud será cancelado en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, gastos de vestuario de la época decembrina serán cancelados los días 24 y 25 de diciembre por parte del progenitor y 31 de diciembre y 01 de enero por la progenitora.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos Nereida Del Carmen Ramírez Bravo y Richard Andrés Vargas Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-12.442.681 y V- 10.421.923, respectivamente.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 27 de noviembre de 2017, ante la jefatura civil de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, hoy en día Unidad de Registro Civil de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia., que contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2017 Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Primera de MSE La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Mgsc. Hilda María Chacin Mestre
En la misma fecha, en horas de despacho se publico la presente sentencia definitiva en la carpeta de sentencias llevadas por este tribunal, en virtud de la contingencia presentada por la falta del sistema juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1654-18
IHP/ydelbac*