REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-H-2017-000066
Causa: Homologación de Cambio de Domicilio, Autorización para Viajar e Instituciones Familiares.
Solicitantes: Fredderick Andrew Santana Acosta y Leti Rocio Prieto Quintero.
Consta de los autos, solicitud de Homologación, presentada por los ciudadanos Fredderick Andrew Santana Acosta y Leti Rocio Prieto Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-15.727.410 y V-12.803.677, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Jiménez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 186.943, en beneficio del niño de autos, en el cual ambas partes convinieron en los siguientes términos: PRIMERO: El progenitor autoriza conforme a los términos contendido en este acuerdo, el cambio de residencia internacional de su hijo el niño de autos, quien actualmente se encuentra residenciado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, a Santiago de Chile, capital de la Republica de Chile. SEGUNDO: La progenitora se compromete a garantizar el derecho de educación formal del niño de autos en Santiago de Chile, Republica de Chile, suministrándole al progenitor una vez establecida junto al prenombrado niño en dicho país toda la información concerniente a la unidad educativa donde se encuentre cursando estudios. TERCERO: La progenitora se compromete a participarle a la Unidad Educativa donde curse estudios el niño en Santiago de Chile, Republica de Chile, la situación particular respecto al domicilio y residencia del progenitor en la Republica Bolivariana de Venezuela, con el propósito de proporcionarle a este los números de teléfonos y correos electrónicos de dicha Unidad Educativa y autoridades escolares que tendrán a su cago la educación de su hijo, ello a los fines de poder corroborar las calificaciones, evolución, logros, aciertos y la asistencia del niño e la institución mediante la información que a bien tengan suministrarle dichas autoridades. CUARTO: La progenitora deberá participar a el progenie en la cuenta de correo electrónico del mismo cualquier actividad extracurricular, actividad deportiva o cultural regular que desarrolle el niño en la Republica de Chile. QUINTO: La progenitora junto con el niño se residenciaran en Pasaje, Viana, 1535, población Federico, Santa Maria, Comuna de Cerro, Navia, Santiago de Chile, Republica de Chile. Ahora bien el progenitor autoriza cualquier otro cambio de residencia que se pueda producir posteriormente bien motivos laborales o familiares, siempre y cuando le sea notificado por la progenitora, bien a través de su cuenta de correo electrónico personal, medios electrónicos o a través de su respectiva representación judicial. En tal sentido el niño de autos vivirá junto a la progenitora. SEXTO: Las partes tramitaran todas las gestiones necesarias para la obtención de la permisología legal requerida para la ejecución, desarrollo y cumplimiento del presente acuerdo de CONVIVENCIA FAMILIAR INTERNACIONAL, y el ciudadano FREDDERICK ANDREW SANTANA ACOSTA, confiere poder amplio y suficiente, en cuanto a derecho se requiere, sin limitación alguna en relaciones del niño a la progenitora, para realizar toda clase de tramites y gestiones, que a bien tenga que hacer, ante la Embajada o Consulados Generales de la Republica Bolivariana de Venezuela en la Republica de Chile, o en cualquier otro país donde a futuro decida residenciarse junto a su hijo previa notificación a el progenitor, tales como pasaporte, cédula de identidad, y cualquier otro documento de identificación venezolano u otro que se requiera. Asimismo el progenitor autoriza a la progenitora a gestionar sin limitación alguna la legalización de los tramites migratorios del niño de autos ante las embajadas u oficinas gubernamentales en la Republica de Chile, muy especialmente lo concerniente a la solicitud de visas, tramites para el empadronamiento o cualquier otra documentaciones que sean otorgadas por los órganos competentes de la Republica de Chile y que requiera el niño para mantener un estatus legal. SEPTIMO: La patria potestad y responsabilidad de Crianza del niño de autos será ejercida por ambos progenitores. No obstante la custodia del niño antes mencionado será ejercida por la progenitora. El día de los padres y cumpleaños de EL PROGENITOR, el niño establecerá un contacto virtual con su progenitor y si fuere posible físico, a través de medios electrónicos sincrónicos o asincrónicos, servicios de mensajería instantánea o redes sociales, para lo cual LA PROGENITORA se compromete a brindar su mayor colaboración a tales fines. Mientras que, el día de las madres y cumpleaños de LA PROGENITORA, el niño compartirá con LA PROGENITORA. El día del cumpleaños del niño, EL PROGENITOR deberá establecer contacto telefónico o virtual con su hijo, y si fuere posible contacto físico con el mismo, para lo cual LA PROGENITORA se compromete a brindar su mayor colaboración a tales fines. LA PROGENITORA y EL PROGENITOR se comprometen a aportar equipos electrónicos tales como computadoras; tablet y teléfonos celulares inteligentes para que el niño sostenga comunicación constante y permanente con los mismos, en especial con EL PROGENITOR en razón de ser el progenitor no custodio, así como también comunicación con los miembros de la familia tanto materna como paterna, todos los días de la semana, en el horario comprendido en el cual no se vean interrumpidas sus horas de estudio y de descanso. EL PROGENITOR, previa planificación con LA PROGENITORA, podrá trasladarse hasta la República de Chile, durante la época decembrina, vacaciones escolares, asuetos de Carnaval, cumpleaños del niño, Semana Santa y, demás períodos en los cuales no se vean interrumpidas las labores profesionales u oficios del mismo. A tales efectos, LA PROGENITORA se compromete a prestar su colaboración para la materialización de ello. Durante el período en el cual EL PROGENITOR se encuentre en compañía de su hijo, el mismo podrá viajar dentro de la República de Chile, la República Bolivariana de Venezuela y cualquier otro país a su elección, previa notificación de un itinerario que contendrá lugar de estadía, período de viaje y copia de los boletos, lo cual será participado por EL PROGENITOR a LA PROGENITORA mediante correspondencia electrónica a la cuenta de sus respectivos correos electrónicos. Asimismo, EL PROGENITOR autoriza a LA PROGENITORA, por tener la custodia del niño, para que pueda (individualmente y sin necesidad de la autorización de EL PROGENITOR viajar con ella u otorgar permisos de viajes a familiares independientemente del grado de consanguinidad y a terceros de la confianza de EL PROGENITOR o de LA PROGENITORA en beneficio del niño dentro y fuera de la República de Chile, países de Latinoamérica, Europa, República Bolivariana de Venezuela y cualquier otro país, en aras de garantizar el ejercicio del derecho al libre tránsito contemplado no solo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), sino también en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en instrumentos internacionales como es el caso de la Convención Sobre los Derechos del Niño. Dicha autorización, LA PROGENITORA recíprocamente la otorga a EL PROGENITOR para los periodos donde el niño se encuentre con EL PROGENITOR. De igual manera, ambos progenitores, deberán participar mediante correo electrónico al otro progenitor el momento en que realizarán dichos viajes, los períodos de su ejecución y sus estadías. Cada uno de LOS PROGENITORES, se compromete a costear o sufragar los gastos derivados de la compra de boletos aéreos, marítimos o terrestres, en razón de los traslados del niño, en las épocas utsupra señaladas, a la República Bolivariana de Venezuela, y a la República de Chile. En tal sentido, si el viaje ha sido planificado por LA PROGENITORA, será esta quien costee dichos gastos, mientras que si el o los viajes son planificados por EL PROGENITOR, los mismos serán costeados por él.
DEL RÉGIMEN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN INTERNACIONAL
LA PROGENITORA, garantizará y sufragará todos los gastos ocasionados por concepto de alimentación y aseo personal en beneficio del niño ÁNGEL GABRIEL SANTANA PRIETO en la República de Chile. LA PROGENITORA garantizará y sufragará todos los gastos ocasionados por concepto de salud (cirugía, hospitalización, tratamientos médicos, consultas, etc) en beneficio del niño de autos. LA PROGENITORA, garantizará y sufragará los gastos que se ocasionen por concepto de educación (mensualidad, inscripción, transporte escolar en caso de necesitar, y actividades extracurriculares en el marco de las dinámicas escolares, uniformes y útiles escolares).Tanto EL PROGENITOR como LA PROGENITORA, garantizarán y sufragarán en la medida de sus posibilidades, los gastos ocasionados por concepto de vestimenta en beneficio del niño. LA PROGENITORA, garantizará y sufragará todos los gastos ocasionados por concepto de recreación en beneficio del niño en la República de Chile, mientras que el mismo se encuentre en su compañía. No obstante, EL PROGENITOR se encargará de sufragar los gastos ocasionados por concepto de la recreación del niño, en función de ¡as actividades de tipo recreacional que planifique su persona, y en sí, durante los momentos que se encuentre en compañía de su hijo. En el caso de suministrar EL PROGENITOR alguna cantidad de dinero por concepto de manutención a los fines de colaborar con LA PROGENITORA, el mismo lo hará en moneda de circulación legal en la República Bolivariana de Venezuela, depositando en cuenta cuyo titular sea LA PROGENITORA todo ello en beneficio del niño de autos. LA PROGENITORA gestionará el cambio de la moneda nacional venezolana con la que se cancela el aporte por concepto de manutención, a moneda de curso legal en la República de Chile. EL PROGENITOR, en el tiempo que su hijo permanezca en su compañía, se obliga a garantizar y sufragar todos los gastos ocasionados por concepto de alimentación y aseo personal en la República Bolivariana de Venezuela, en la República de Chile o en cualquier otro destino acordado con LA PROGENITORA, es decir, dependiendo del lugar donde se desarrolle la convivencia internacional.
DE LA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR DEL NIÑO DE AUTOS
respecto a contar de antemano con una fecha cierta para emprender el viaje in comento, confieren en este acto la respectiva AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR a su hijo, el niño de autos, viaje en compañía de LA PROGENITORA a la República de Chile, quedando claro de antemano, que cualquier escala que deba realizar para arribar a la República de Chile, Santiago de Chile como destino final, queda debidamente autorizado por EL PROGENITOR, ello con el objeto de materializar el respectivo cambio de residencia internacional en beneficio del niño.
DEL VIAJE POR VÍA TERRESTRE
Teniendo en cuenta el alto costo de los boletos aéreos, los cuales- por hecho público comunicacional- se cancelan en moneda extranjera, el viaje in comento, con salida desde la ciudad de Maracaibo, República Bolivariana de Venezuela, hasta la República de Chile- Santiago de Chile, se realizará por vía terrestre, debiendo adquirirse los boletos in comento a los fines de abordar las unidades de transporte terrestre (bus, bus camas, carros particulares dedicados al transporte terrestre) al momento de arribar a cada punto de control migratorio).De allí que, resulta imposible consignar ante este Tribunal los boletos in comento en razón de lo antes comentado. Sin embargo, según el itinerario de viaje planificado por la progenitora, en razón de las rutas de transporte, se llevará a cabo de la siguiente manera: Primer tramo: Maracaibo (República Bolivariana de Venezuela) - Maicao (República de Colombia). Segundo tramo: Maicao (República de Colombia) - Barranquilla (República de Colombia), lugar donde estará la progenitora una semana para compartir con su familia. Tercer tramo: Barranquilla (República de Colombia) - Calí (República de Colombia). Cuarto tramo: Calí (República de Colombia) - Ipiales (República de Colombia, frontera con la República del Ecuador). Quinto tramo: Ipiales (República de Colombia) - Tulcán (República del Ecuador). Sexto tramo: Tulcán (República del Ecuador) - Piura (República del Perú). Séptimo tramo: Piura (República del Perú) - Arica (República de Chile). Octavo tramo: Arica (República de Chile) - Santiago de Chile (República de Chile).En otro sentido, es importante aclarar que si por razones de fuerza mayor la progenitora y su hijo tienen que tomar una ruta alterna a las indicadas anteriormente, el progenitor lo autoriza y da su consentimiento pleno.
PARTE MOTIVA
Se evidencia de las actas que integran el presente asunto que los ciudadanos Fredderick Andrew Santana Acosta y Leti Rocio Prieto Quintero, solicitaron la Homologación del Convenimiento sobre Cambio de Domicilio, Autorización para Viajar e Instituciones Familiares, al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en cuanto a la Obligación de Manutención, establece en el artículo 25, lo siguiente:
“Artículo 25°:
1.- Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado, que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su volunta.
2.- La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio y fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.
Asimismo la declaración de Ginebra establece:
El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 11 indica:
1.- Los Estados partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.
2.- Los Estados partes en el presente pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos.
La Convención sobre los derechos del Niño, en cuanto al Régimen De Convivencia Familiar, establece en el artículo 9, parágrafo 3, lo siguiente:
Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo de regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
“Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En este orden de ideas según lo dispuesto por el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la Custodia, dice:
“Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. (Subrayado por el Tribunal)
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”
“Artículo 361°”:
El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.”
“Articulo 391. Viajes dentro del País
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar dentro del país acompañados por sus padres, madres, representantes o responsables. En caso de viajar solos o con terceras personas requieren autorización de un representante legal, expedida por el consejo de protección de niños, niñas y adolescentes, por una jefatura civil o mediante documento autenticado.”
“Articulo 392. Viajes Fuera del País
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera de los países acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de este.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para el Cambio de Domicilio y Autorización de viaje, el artículo 8 y 27 de la Ley Orgánica para la Protecciónde Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 39, literales “b y d, dice:
“Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
“Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
“Artículo 39: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
c) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios”
Artículo 518. De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Fredderick Andrew Santana Acosta y Leti Rocio Prieto Quintero, realizaron Convenimiento de Cambio de Domicilio, Autorización para Viajar e Instituciones Familiares, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, es por lo que este Tribunal considera procedente aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por las partes en el presente, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Se ordena expedir copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Primera de MSE, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Mgsc. Hilda María Chacín Mestre
En la misma fecha, en horas de despacho se publico la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la carpeta de sentencias llevadas por este tribunal, en virtud de la contingencia presentada por la falta del sistema juris 2000, quedando registrada bajo el Nº1654-17
IHP/ydelbac*
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