REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-V-2017-000930
Motivo: Tutela
Demandante: Marbelys Josefina Rojas
Se inició el presente asunto en fecha treinta (30) de mayo de de dos mil diecisiete (2017), mediante solicitud presentada por la ciudadana Marbelys Josefina Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.889.648, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Anderson Alejandro Amaya Araujo, inscrito en el inpreabogado bajo el No.216.263, solicitando se decrete medida de colocación familiar en beneficio de los niños de autos.
Narra la solicitante que “su hija ciudadana Liseth Del Carmen Pirela Rojas, quien en vida mantuvo una relación matrimonial con el ciudadano Darwin Jesús González González, quien en vida fuera venezolano, ambos residenciados con mi persona, pero es el caso que ambos cónyuges fallecieron en un accidente de transito en fecha 10 de febrero de 2017…”
En fecha 02 de junio de 2017, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, le dio entrada a la presente causa, ordeno formar expediente, anoto en los libros respectivos y ordeno pronunciarse y resolver lo conducente en auto por separado.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal encontró circunstancias que impiden la procedencia de la solicitud, en virtud de lo cual pasa a dictar el pronunciamiento que de seguidas se explana:
Solicita la ciudadana previamente identificada sea decretada medida de colocación familiar en beneficio de los niños de autos, por cuanto ambos progenitores de los niños fallecieron en un accidente de transito.
En tal sentido resulta pertinente citar el artículo 301 del Código Civil, el cual establece que:
“Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste. (…) subrayado por el tribunal.
Al efecto cabe destacar que la Tutela es la institución de protección que la Ley confiere para gobernar a la persona y bienes del menor de edad que no está sujeto a la patria potestad, y para representarlo en todos los actos de la vida civil.
Asimismo de conformidad con el artículo 347 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que:
“Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación de los hijos e hijas.”
Igualmente el artículo 348 ejusdem dispone que:
“La patria potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”
En el caso concreto se puede evidenciar del escrito de solicitud de decreto de medida de colocación familiar interpuesta por la ciudadana Marbelys Josefina Rojas, antes identificada, quien es abuela materna de los niños de autos, es necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea, por carecer de padre y de madre, o por que estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: Colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción” (…) subrayado por el tribunal.
Artículo 397: “Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido”.
Seguidamente, si revisamos el supuesto establecido en los literales “b” del artículo 397 de la LOPNNA, nos encontramos que la figura jurídica correspondiente a este asunto en concreto es la Tutela.
Ahora bien Artículo 177: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: …. b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela”
De igual forma el Artículo 397 – B de la norma antes indicada dispone lo siguiente:
“En los casos en que ambos progenitores o uno solo de ellos, cuando solo existe un representante, hayan fallecido o, se desconozca su paradero, y existe Tutor o Tutora nombrado por dicho progenitor o progenitores, el mismo tutor o tutora o, cualquier pariente del respectivo niño, niña o adolescente, deberá informar directamente al juez o juez de mediación y sustanciación del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, a fin de que proceda a constituir la correspondiente tutela, en los términos previstos por la ley” (…) subrayado por el tribunal.
Asimismo, de la normativa ut supra señalada y considerando que en el caso de autos según lo narrado por la ciudadana Marbelys Josefina Borjas, quien es abuela materna de los niños de autos indica que ambos progenitores fallecieron en un accidente de transito en fecha 10 de febrero de 2017, esta Juzgadora puede determinar que no existen elementos para decretar medida de colocación familiar solicitada por la mismo puesto que la figura jurídica correcta es la tutela.
Siendo así, necesariamente este juzgador ha de declarar INADMISIBLE la presente solicitud, por la esencia del procedimiento.
Resulta necesario en el caso bajo estudio, analizar los criterios que han sido reiterados por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativos a la diferencia entre los conceptos de in admisibilidad e improcedencia de la demanda, destacando la sentencia de fecha 08 de Marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, Exp. 11-1155, la cual señala:
“…A tal efecto, es oportuno destacar que esta Sala, en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
“Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.”
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in liminelitis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva…)”.
Razón por la cual resulta procedente declarar inadmisible la presente demanda de Colocación Familiar, intentada por la ciudadana Marbelys Rojas en beneficio de los niños de autos. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE la solicitud de medida de colocación familiar interpuesta por la ciudadana Marbelys Josefina Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.889.648, en beneficio de los niños de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2.017) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE MSE LA SECRETARIA,
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA MGSC. HILDA MARIA CHACIN MESTRE
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1508.
IHP/ydelbac*
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