REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 01 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO Nº VP31-H-2017-001088.-
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: SIXTO SEGUNDO RINCÓN AÑEZ y DOUGLIMAR STEFANY BALZAN NAVA
BENEFICIARIOS: SIXTO JOSÉ RINCÓN BALZAN
ÓRGANO: DEFENSORIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 17 de Mayo de 2017, contentiva de Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar realizada por los ciudadanos SIXTO SEGUNDO RINCÓN AÑEZ y DOUGLIMAR STEFANY BALZAN NAVA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.215.387 y V-23.281.278, asistidos por la Defensora Pública Auxiliar, Abog. LOENGRIS RINCÓN URDANETA, en representación de su hijo: SIXTO JOSÉ RINCÓN BALZAN, nacido en fecha 29/12/2016, se ADMITE en esta misma fecha. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenimiento celebrado por las partes en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
• PRIMERO: El progenitor del niño, el ciudadano SIXTO SEGUNDO RINCÓN AÑEZ se compromete a aportar para la manutención de su hijo la cantidad MENSUAL de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) los cuales serán entregados a la progenitora previo acuse de recibo. Asimismo, se establece que la referida obligación de manutención será aumentada progresivamente y conforme aumente el salario mínimo establecido por el ejecutivo Nacional y conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además de ello, el progenitor colaborará con la compra de pañales y leche hipoalergénica mensualmente para su hijo.
• SEGUNDO: Con relación a Salud, el niño está amparado por una póliza de seguro de SEGUROS HORIZONTE que cancela el progenitor y todos los gastos por este concepto que no estén cubiertos por esa póliza serán cancelados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
• TERCERO: Para los gastos de la Época Decembrina, el progenitor del niño comparará la vestimenta completa y calzado de los días 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero y cada progenitor le comprará un (01) juguete a su hijo.
• CUARTO: Con lo referente a la Educación, cuando el niño comience la escolaridad o cuidado diario todos los gastos por este concepto serán cubiertos por el progenitor en un cien por ciento (100%).
• QUINTO: El progenitor se compromete durante los primeros cinco meses de cada año a suministrarle a su hijo Un (01) conjunto de ropa de diario que incluye calzado y ropa interior, estimando las cantidades que aporta el progenitor en Un (01) salario mínimo del establecido por el Ejecutivo Nacional.
EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
• PRIMERO: El ejercicio de la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la progenitora.
• SEGUNDO: El progenitor podrá compartir con su hijo los días entre semana martes y jueves, retirándolo del hogar materno por intermedio de un familiar a la Una de la tarde (01:00pm) y retornándolo por intermedio del familiar a las Cinco de la tarde (05:00pm), y los fines de semana de manera alternada en el mismo horario, cuando el niño cumpla un (01) año de edad podrá pernoctar con su progenitor los fines de semana de manera alternada.
• TERCERO: En la Época de Carnaval del año 2018 el progenitor compartirá con el niño, mientras que en época de Semana Santa la progenitora compartirá con su hijo, esto de forma alterna cada año y previo acuerdo entre los progenitores.
• CUARTO: En la Época de Navidad, la progenitora compartirá con el niño los días 24 y 25 de diciembre y el progenitor los días 31 de diciembre y primero de enero de cada año, retirándolo del hogar materno a las nueve de la mañana (9am) y retomándolo el mismo día a las seis de la tarde (6pm).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 365 (LOPNNA):
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la: DEFENSORIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 17 de Mayo de 2017, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase dos (2) copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158 º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
MGSC. HILDA MARÍA CHACÍN
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1505.
IHP/ms.
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