REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-X-2017-000192
Parte demandante: Dinora Elena Rojas.
Parte demandada: Lesbia Coromoto Laguna Badell
Consta en los autos juicio de Acción de Disconformidad, incoado por la ciudadana Dinora Elena Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.523.107, asistida por la abogada en ejercicio Leizman Arrieta, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 91.189, actuando en el interés y beneficio de la niña de autos.
En fecha 31 de mayo de 2017, la parte actora presentó escrito de solicitud de medidas provisionales de protección y de régimen de convivencia familiar, y en fecha 01 de junio de 2017, se admitió la presente solicitud de medidas provisionales.
Con esos antecedentes, esta Juzgadora pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Revisada como ha sido las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la parte solicitante en el siguiente sentido:
El artículo 466, dispone textualmente lo siguiente:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero: El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas: …”
d) Régimen de convivencia familiar provisional…”
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es clara al indicar que el derecho de régimen de convivencia familiar no solo involucra el derecho de los padres de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo a convivir con ambos padres, tal como lo dispone el artículo 27 del referido texto legal, razón por la cual, los progenitores deben asumir la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende la patria potestad, es decir, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la presunción del buen derecho o Fomus Bonies Iures y la procedencia de las medidas. Por su parte, el periculum in mora el cual debe demostrar la parte en el presente caso, se basa en la urgencia que tiene la demandada porque exista peligro, que de no decretarse la medida, esta quede ilusoria y se produzca un daño en el derecho que la parte solicita, tal como lo sería el peligro de que los niños no puedan mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre.
En ese sentido, los artículos 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 9 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, son enfáticos al señalar:
Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Artículo 9: “Los estados partes respectaran el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relación personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario al interés superior del mismo.”
En concordancia con lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Especial, que reza:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique…”
De la disposición legal antes transcrita, se puede apreciar notablemente que la medida es de carácter preventivo anticipado no cautelar. Estas tienen un carácter proteccionista, tendiente a evitar o hacer cesar una situación dañosa o lesiva de los niños de autos. Su carácter no es patrimonial, ya que no garantizan la ejecución del fallo; sino que por medio de su decreto se pretende evitar un daño o hacer cesar la continuación de un daño.
La Dra. Georgina Morales, en la obra “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” Publicaciones UCAB, Caracas, 2001, pág. 289, expone lo siguiente:
“El derecho de visitas constituye la garantía para el niño de conservar a sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. Su contenido es por lo tanto ilimitado ya que padre e hijo se necesitan aunque residan separados.”
En ese sentido, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al expresar las razones que motivaron el cambio de denominación de esta institución familiar de “visitas” a “régimen de convivencia familiar”, consagra que el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo de forma regular y permanente con los padres, no solo involucra a éstos sino que se extiende a terceros como familiares o personas significativas en la crianza del niño, niña y/o adolescente, lo cual persigue “…subrayar la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad de los niños, niñas y adolescentes con sus personas queridas, las cuales no deben considerarse como simples ‘visitas’…”
En el presente caso, existe un riesgo manifiesto de que la niña de autos no pueda mantener contacto directo y relaciones personales con su progenitora, razón por la cual, este Tribunal, con fundamento en los Principios de Prioridad Absoluta e Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la medida provisional de régimen de convivencia familiar solicitada, quedando establecido el mismo de la siguiente manera: La progenitora podrá retirarla del hogar de la ciudadana Lesbia Coromoto Laguna Badell, dos días a la semana desde las dos de la tarde (02:00pm) hasta las seis de la tarde (06:00pm) y fines de semana de manera alterna sin pernocta.” Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de medida de protección provisional en beneficio de la niña de autos, se hace saber a la parte interesada que existe medida de protección provisional dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Francisco del estado Zulia la cual es objeto del presente juicio.
Una vez analizadas las actas procesales se evidencia en el folio catorce (14) de la pieza principal medida de protección provisional de separación del entorno de la persona que maltrata a un niño, niña o adolescente según lo establecido en el articulo 126 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el caso de marras el ciudadano Dagny Javier Bracho Laguna quien es progenitor de la niña de autos, dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Francisco del estado Zulia, asimismo en los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) de la pieza principal se evidencia modificación de la referida medida de protección, en la cual se mantiene medida de protección provisional de separación del entorno de la persona que maltrata a un niño, niña y adolescente al ciudadano Dagny Javier Bracho Laguna y se dicta separación del entorno de la persona que maltrata a un niño, niña y adolescente a la ciudadana Dinora Elena Borjas, así como también medida de protección a favor de la niña de autos de tres (03) años de edad, bajo los cuidados de la ciudadana Lesbia Coromoto Laguna Badell, quien es abuela paterna, visto esto, este Tribunal considera pertinente ratificar medida de protección provisional de separación del entorno de la persona que maltrata a un niño, niña o adolescente según lo establecido en el articulo 126 literal “G” el ciudadano Dagny Javier Bracho Laguna, dictada en fecha 03 de agosto de 2016 por cuanto se evidencia de las actas procesales que existen elementos que configuran violaciones de derechos fundamentales tales como: “Artículo 32.- Derecho a la integridad personal.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral.
Parágrafo Primero: Los niños, niñas y adolescentes no pueden ser sometidos a torturas, ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Parágrafo Segundo: El Estado, las familias y la sociedad deben proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, torturas, abusos o negligencias que afecten su integridad personal. El Estado debe garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral a los niños, niñas y adolescentes que hayan sufrido lesiones a su integridad personal”.
“Artículo 32-A. Derecho al buen trato.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al buen trato. Este derecho comprende una crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad.”…
“Artículo 33.- Derecho a ser protegidos y protegidas contra abuso y explotación sexual.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser protegidos y protegidas contra cualquier forma de abuso y explotación sexual. El Estado debe garantizar programas permanentes y gratuitos de asistencia y atención integral a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas de abuso o explotación sexual.”
Se insta al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Francisco como órgano administrativo a dar seguimiento en cuanto al cumplimiento de la referida medida de protección provisional de separación del entorno de la persona que maltrata a un niño, niña y adolescente al ciudadano Dagny Javier Bracho Laguna, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, toda vez que vista las boletas de notificación practicas por este Tribunal a los ciudadanos Lesbia Coromoto Laguna Badell y Dagny Javier Bracho Laguna, se evidencia que ambos residen en la misma dirección vale decir: Urbanización San Felipe, calle 34, bloque 19, edificio 7, apartamento 01-01 del municipio San Francisco del estado Zulia, razón por la cual se ordena oficiarles a los fines de que se sirvan realizar el seguimiento correspondiente a la medida dictada en fecha 03 de agosto de 2016 así como el estado en que se encuentra la medida dictada en fecha 25 de abril de 2016 y modificada en fecha 03 de agosto de 2016 y si se dicto medida de carácter permanente, así como también oficiar a la fiscalia 33 del Ministerio Público a los fines de que se sirva informar en que estado se encuentra la investigación fiscal en contra del ciudadano Dagny Javier Bracho Laguna, quien es progenitor de la niña de autos, y al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia para la elaboración de un informe tecnico parcial en la residencia de la ciudadana Lesbia Coromoto Laguna Bedell cuya direccion es: Urbanización San Felipe, calle 34, bloque 19, edificio 7, apartamento 01-01 del municipio San Francisco del estado Zulia, todo ello en aras de garantizar derechos fundamentales a la niña de autos.
Es por lo que este Tribunal con fundamento en los artículos anteriormente descritos y en base a los Principios de Prioridad Absoluta e Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente ratificar medida de protección provisional dictada en fecha 03 de agosto de 2016 por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Francisco y considera procedente decretar medida provisional de régimen de convivencia familiar solicitada por la ciudadana Dinora Borjas, anteriormente identificada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos esta Juzgadora Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
DECRETA medida provisional de régimen de convivencia familiar, en beneficio de la niña de autos, quedando establecido de la siguiente manera: “La progenitora podrá retirarla del hogar de la ciudadana Lesbia Coromoto Laguna Badell, dos días a la semana desde las dos de la tarde (02:00pm) hasta las seis de la tarde (06:00pm) y fines de semana de manera alterna sin pernocta.”
RATIFICA medida de protección provisional de separación del entorno de la persona que maltrata a un niño, niña y adolescente al ciudadano Dagny Javier Bracho Laguna, dictada en fecha 03 de agosto de 2016 por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Francisco del estado Zulia, y se insta a dar cumplimiento y seguimiento a la referida medida todo ello de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ORDENA oficiar a la fiscalia 33° del Ministerio Público del estado Zulia, a los fines de que se sirvan informar en que estado se encuentra investigación fiscal en contra del ciudadano Dagny Javier Bracho Laguna.
ORDENA oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que se sirvan practicar un informe técnico parcial social en la residencia de la ciudadana Lesbia Coromoto Laguna Badell.
ORDENA oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Francisco a los fines de que se sirvan informar en que estado se encuentra la medida dictada en fecha 25 de abril de 2016 y modificada en fecha 03 de agosto de 2016 y si se dicto una medida de carácter permanente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Primera de MSE, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Mgsc. Hilda María Chacín Mestre
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1506.
IHP/ydelbac*
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