REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO: VP31-J-2017-001779
Se inició la presente solicitud el 19 de mayo del 2017, mediante solicitud presentada por el ciudadano GERARDO ANTONIO VALBUENA BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 10.440.985, debidamente asistido por el abogado ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 249.371 para solicitar se nombre CURADOR AD-HOC a la ciudadana EULOGIA MARIA BAEZ DE VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.695.860 a favor de la niña y del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
En fecha 02 de Junio de 2017, se admitió la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.-
En fecha 15 de junio del presente año, estando presente la ciudadana EULOGIA MARIA BAEZ DE VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.695.860, manifestó su aceptación y presto el juramento de ley al cargo de CURADOR AD-HOC de la niña y del adolescente GABRIELA VERONICA VALBUENA LUZARDO Y GABRIEL GERARDO VALBUENA LUZARDO de once (11) Y catorce (14) años respectivamente.
PARTE MOTIVA
Observa, este Juzgador que en el caso de autos, el ciudadano GERARDO ANTONIO VALBUENA BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 10.440.985, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrada representante, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la persona de la ciudadana EULOGIA MARIA BAEZ DE VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.695.860 y en virtud de la aceptación del cargo, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes derechos: Derecho a la protección especial en los procesos judiciales, derecho de petición, al debido proceso y el derecho de defensa.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, intentada por el ciudadano GERARDO ANTONIO VALBUENA BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 10.440.985.
SE DESIGNA COMO CURADOR AD HOC de la niña y del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a EULOGIA MARIA BAEZ DE VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.695.860.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR, LA SECRETARIA,
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA MGS. HILDA MARIA CHACIN MESTRE
En la misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva en el sistema IURIS 2000 quedando registrada bajo el N° 1647
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