REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

ASUNTO: VP31-J-2017-001390
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
PARTE SOLICITANTE: ANDREINA MARIA NUÑEZ PAZ

Se inició el presente asunto en fecha veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017), mediante solicitud presentada por la ciudadana ANDREINA MARIA NUÑEZ PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.428.610, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DORTI COLINA YEPEZ, en relación a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
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La solicitante manifestó: “Que al momento de presentar a su menor hija AMBAR CASTILLA NUÑEZ, por su legitimo padre JOHSNEL GERARDO CASTILLA VIELMA, ante la Unidad Hospitalaria de registro civil, fue colocado el nombre del progenitor de la niña como “JOHSNEL CASTILLA CASTILLA VIELMA”, habiéndose incurrido en el error de asentar como apellidos del padre “CASTILLA CASTILLA VIELMA”, y siendo lo correcto: JOHSNEL GERARDO CASTILLA VIELMA, tal como se evidencia en acta de nacimiento del progenitor emanada del Registro Principal del Estado Zulia, por lo que solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento No. 605, específicamente los apellidos del progenitor de la niña AMBAR SOFIA CASTILLA NUÑEZ de tres (03) años de edad y sea corregido el error cometido en las actas expedidas por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el Registro Civil Principal del Estado Zulia.-

En fecha 04 de mayo de 2017, se admitió la presente solicitud en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. En fecha 04 de Mayo de 2017, se consigno el edicto y posteriormente en fecha 09 de Junio de 2017 se ordeno agregarlo y desglosarlo a las actas el referido edicto.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador, pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Rectificación del Acta de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la luz del literal literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los cuales señalan:

Artículo 177 LOPNNA. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicios de las atribuciones de los consejos de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el literal f) del articulo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores cometidos en las actas del Registro Civil.

Artículo 149 LORC: Rectificación Judicial: "Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Artículo 156 LORC: Jurisdicción Especial: "Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
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En este orden de ideas, prevé el artículo 56 constitucional:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Establece el artículo 81, que todas las actas deben contener las características siguientes:
1. Número de acta.
2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha.
3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra.
4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra.
5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto.
6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter.
7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados.
8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto.
9. Impresiones dactilares.
10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación.
11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta.

En consecuencia como quiera que se evidencia que se ha incurrido un error material en el acta de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el sentido de que al identificar a su progenitor se cometió el error involuntario de asentar como apellidos del padre así: JOHSNEL CASTILLA CASTILLA VIELMA, y siendo lo correcto: “JOHSNEL GERARDO CASTILLA VIELMA”

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana ANDREINA MARIA NUÑEZ PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.428.610, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia a favor de su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 605, del Libro Original y su respectivo duplicado, que reposa en los archivos de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido de corregir los apellidos del progenitor de la niña de autos, donde se asentó así: JOHSNEL CASTILLA CASTILLA VIELMA, y siendo lo correcto: “JOHSNEL GERARDO CASTILLA VIELMA”

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante. CÚMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo. En Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR, LA SECRETARIA, Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
MGS. HILDA CHACIN MESTRE
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1648
IHP/SolC