REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Maracaibo, 15 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP31-J-2017-000017
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: MARÍA PIERINA FRASCARELLA BRACHO y WILSON GIOVANNY ROJAS LEAL

Se inició el presente asunto en fecha doce (12) de Enero de dos mil diecisiete (2017), mediante solicitud presentada por los ciudadanos MARÍA PIERINA FRASCARELLA BRACHO y WILSON GIOVANNY ROJAS LEAL, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-12.870.628 y V-11.867.696, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada EGLE MEDRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.556, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, en fecha de Veintitrés (23) de Agosto de 2003, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle 64, Nº 79-61 del Barrio Bajo Seco, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde Julio de 2011. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.
En fecha 09 de Febrero de 2017, éste Tribunal admitió la presente causa. En auto de fecha 11 de Mayo de 2017, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, quedando establecida para el día 15 de Junio de 2017.-
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos MARÍA PIERINA FRASCARELLA BRACHO y WILSON GIOVANNY ROJAS LEAL, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-12.870.628 y V-11.867.696, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajeron matrimonio civil en fecha Veintitrés (23) de Agosto de 2003, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle 64, Nº 79-61 del Barrio Bajo Seco, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde Julio de 2011, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo, acordando lo siguiente:

“PRIMERO: La custodia de la adolescente y el niño le corresponderá a la progenitora. SEGUNDO: La patria potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida entre ambos progenitores. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención: a) El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) MENSUALES, para los gastos de alimentación de sus hijos. Dicha obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que infiere..."En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos...". b) En cuanto al Rubro de Salud, ambos progenitores se comprometen a cubrir en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) los gastos que se deriven por este concepto. c) Con relación a los gastos Escolares, vale decir, útiles, uniformes, transporte y cualquier otro gasto por este concepto, serán sufragados por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%). d) En Época de Navidad y Fin de Año, los gastos de ropa y calzado para los días Veinticuatro (24) de Diciembre y Primero (01) de Enero, serán cubiertos por el progenitor, de igual manera los gastos de ropa y calzado para los días Veinticinco (25) y Treinta y Uno (31) de Diciembre, serán cubiertos por la progenitora. e) Ambos progenitores se comprometen a suministrarle ropa y calzado a sus hijos dos (02) veces al año. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar. a) El progenitor podrá compartir con sus hijos entre semana los días Miércoles y Jueves, retirándolos del hogar materno a las Dos de la Tarde (2:00pm) retornándolos a las Seis de la Tarde (6:00pm). b) Los fines de semana, el progenitor retirará a sus hijos del hogar materno los días Viernes a la Una de la Tarde (1:00pm) retornándolos el Domingo a las Seis de la Tarde (6:00pm). c) En cuanto al periodo de Vacaciones Escolares, la adolescente y el niño compartirán 15 días con la progenitora y 15 días con el progenitor, comenzando con la progenitora, de forma alternada. d) En Asuetos de Carnaval y Semana Santa, la adolescente y el niño, compartirán dichos periodos con ambos progenitores. e) En Época de Navidad y Fin de Año, los días Veinticuatro (24) de Diciembre y Primero (01) de Enero, la adolescente y el niño compartirán con su progenitor, mientras que los días Veinticinco (25) y Treinta y Uno (31) de Diciembre, compartirán con su progenitora. f) El día del cumpleaños de la adolescente y el niño, compartirán con ambos progenitores. g) El día de las madres compartirán con su progenitora y el día del padre compartirán con su progenitor.”

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos MARÍA PIERINA FRASCARELLA BRACHO y WILSON GIOVANNY ROJAS LEAL, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-12.870.628 y V-11.867.696, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha Veintitrés (23) de Agosto de 2003, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajeron los ciudadanos MARÍA PIERINA FRASCARELLA BRACHO y WILSON GIOVANNY ROJAS LEAL.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la adolescente y el niño de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Quince (15) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2.017) Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

MGSC. HILDA MARÍA CHACÍN


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1636