REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo

Asunto: VI31-V-2014-000034
Demandante: Consejo De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes Del Municipio Lagunillas Del Estado Zulia
Motivo: Medida de Protección
Niño y Adolescentes: Michell Esmeralda, Richard José, Rendy David, Rafael Antonio y Jesús David Nieves Zambrano, de dieciséis (16), catorce (14), doce (12), doce (12) y diez (10) años de edad, nacidos en fechas 02/05/2001,09/09/2001,11/12/2004,02/12/2003 y 30/04/2007 respectivamente.

En fecha 06 de octubre de 2010, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictó medida de protección de colocación en entidad de atención a favor de los niños de autos.

En fecha 17 de octubre de 2017, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ratificó medida de protección provisional de colocación en entidad de atención en beneficio de los adolescentes y niños de autos.

En fecha 19 de noviembre de 2015, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ratificó medida de protección provisional de colocación en entidad de atención en beneficio de los adolescentes y niños de autos.

En fecha 29 de marzo de 2017, se recibe por parte de la entidad de atención “Aldeas Infantiles SOS Venezuela, La Cañada de Urdaneta” solicitud de reintegro en la familia de origen por cuanto la progenitora ciudadana Yanelitza Josefina Nieves Zambrano ha mantenido un reracionamiento positivo y permanente durante el año 2015, 2016 hasta la actualidad lo que ha permitido afianzar vínculos afectivos positivos.

En fecha 22 de mayo de 2017, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ratificó medida de protección provisional de colocación en entidad de atención en beneficio de los adolescentes y niños de autos.

En fecha 15 de junio de 2017, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución escucho opinión de los adolescentes y niño de autos en relación al reintegro con la familia de origen.

Con estos antecedentes pasa este tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

El origen del cambio de la Ley Tutelar del Menor que dio como resultado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), surge de la aprobación de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño (CIDN). Esta Convención transformó la idea que anteriormente existía de hablar del niño como sujeto tutelado, al concepto de niño como sujeto de derecho. De la misma forma reconocen a los niños, niñas y adolescentes como un sector fundamental de la población, por lo que debe recibir del adulto toda la atención necesaria para su pleno desarrollo.

La Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño (CIDN), fue ratificada por el Estado Venezolano, comprometiéndose de esta forma, a brindarles a los niños, niñas y adolescentes protección integral que comprende protección social y protección jurídica; implicando la primera, el impulso o la práctica por parte del Estado, de todas las actividades dirigidas a propiciar el desarrollo de la personalidad, la satisfacción de las necesidades básicas y la garantía de derechos fundamentales de la niñez y juventud. Dentro de este nuevo paradigma se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es, el denominado principio “Rol Fundamental de la Familia”. Tal principio obliga al estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, solo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de ésta.

Ahora bien, la LOPNNA contempla como fin, el de asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por medio de la protección integral que el estado, la familia y la sociedad deben brindarles; entre estas, la familia tiene una responsabilidad prioritaria, inmediata e irrenunciable en la materia, la familia es el medio ideal para el progreso integral del ser humano, y en tal sentido, es indispensable que los niños, niñas y adolescentes se desarrollen dentro de este núcleo, el cual debe estar reforzada respecto a sus obligaciones y responsabilidades para con estos; ésta tiene, por lo tanto, una función prioritaria en su protección y desarrollo. Por otra parte, el legislador consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño, niña y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar, tal como lo prevé el artículo 26 de la Ley especial, en los siguientes términos:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible…”

En concordancia con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”

De dichas normas se infiere que la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, por tal razón, la colocación familiar o en entidades de atención, la tutela y la adopción tienen un carácter excepcional, y solo procede conforme a la ley y cuando sea necesario porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.

El caso de autos se inició en virtud, por la presunta amenaza o violación de los derechos y garantías de la adolescente de autos, muy especialmente su derecho a un nivel de vida adecuada.

En fecha 29 de marzo de 2017, se recibe por parte de la entidad de atención “Aldeas Infantiles SOS Venezuela, La Cañada de Urdaneta” solicitud de reintegro en la familia de origen por cuanto la progenitora ciudadana Yanelitza Josefina Nieves Zambrano ha mantenido un reracionamiento positivo y permanente durante el año 2015, 2016 hasta la actualidad lo que ha permitido afianzar vínculos afectivos positivos.
Asimismo, se evidencia que en fecha 22 de mayo de 2017, este Tribunal resolvió ratificar medida de protección en entidad de atención “Aldeas Infantiles SOS Venezuela, La Cañada de Urdaneta” en beneficio de los adolescentes y niño de autos bajo la modalidad de colocación en entidad de atención, de conformidad con los artículos 128 de la LOPNNA.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, en aplicación del principio del interés superior del niño contemplado en el artículo de la LOPNNA, considerando la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y del niño de autos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 ejusdem, tomando en cuenta la recomendación realizada en el informe de reporte trimestral de la entidad donde actualmente se encuentran insertos los adolescentes y el niño antes así como la necesidad de los adolescentes y niño de criarse en el seno de su familia de origen; en consecuencia, este Tribunal considera procedente el reintegro de los adolescentes y niño de autos, en el hogar de su familia de origen, bajo la custodia de su progenitora YANELITZA NIEVES ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 16.161.203.

En tal sentido, la ciudadana YANELITZA NIEVES ZAMBRANO, deberá dar cumplimiento a todos los deberes que involucra la responsabilidad de crianza, consagrados en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena:
DECRETAR medida provisional de reintegro a la familia de origen de los adolescentes y niño de autos, bajo la custodia de su progenitora YANELITZA NIEVES ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 16.161.203.
SE INSTA a la entidad de atención Aldeas Infantiles SOS Venezuela a dar seguimiento al caso, prestando asistencia a la ciudadana YANELITZA NIEVES ZAMBRANO, y la elaboración de un seguimiento por parte de la entidad de atención Aldeas infantiles SOS Venezuela, hasta tanto los adolescentes y niño de autos adquieran la mayoridad de edad, debiendo informar a este tribunal ante tal situación.
OFICIAR a la entidad de atención Aldeas infantiles SOS Venezuela, con el objeto de informarle lo ordenado en la presente resolución.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Protección de niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de junio de 2017. 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE MSE, LA SECRETARIA,


DRA. INES HERNANDEZ PIÑA MGSC. HILDA MARIA CHACIN MESTRE
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1627
IHP/ydelbac*