REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Asunto: VI31-J-2015-000278
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes
Solicitantes: Fabiola Carolina Leal Lindarte y Antonio Alejandro Martinez Alonso
Consta de los autos que en fecha 28 de mayo de 2015, este Tribunal Primero de primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución del circuito judicial de protección de niños niñas y adolescentes con sede en Maracaibo, le dio entrada y admitió la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos Fabiola Carolina Leal Lindarte y Antonio Alejandro Martinez Alonso, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.831.277 y V-19.695.150, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Amparo Alonso, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57687, acompañando esta solicitud de copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el Nº 16 emanada de la unidad de registro civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco y del acta de nacimiento Nº 148, emanada de la unidad de registro civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes.
En fecha 06 de diciembre de 2016, fue agregada a las actas del presente asunto la boleta de notificación perteneciente al Ministerio Público, antes identificada.-
Asimismo, comparece por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Marzo de 2017, la ciudadana Fabiola Carolina Leal Lindarte, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Amparo Alonso, solicitando la conversión de separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por cuento ya ha transcurrido mas de un (01) año que fue decretada la separación de cuerpos y bienes, decretada por este Tribunal, solicitando sea notificado el ciudadano de dicha conversión.
En fecha 02 de Junio de 2017, el ciudadano Antonio Alejandro Martinez Alonso asistido por el Abg. Jaime Brandao Partidas se da por notificado de la conversión solicitada y expone su conformidad con la solicitud de conversión planteada.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procésales, esta juzgadora observa que los ciudadanos Fabiola Carolina Leal Lindarte y Antonio Alejandro Martinez Alonso, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.831.277 y V-19.695.150, solicitando la conversión de separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por cuento ya ha transcurrido mas de un (01) año que fue decretada la separación de cuerpos y bienes, decretada por este Tribunal, decretado en fecha 28 de mayo de 2015, en virtud de que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, ni acercamiento alguno, ratificando lo relativo a las instituciones familiares establecidas en el decreto de separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 Código Civil, el articulo 190 del Código Civil Venezolano, y el artículo 765 Código del Procedimiento Civil del, disponen textualmente lo siguiente:
“articulo 185: … También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
“articulo 190: En todo caso de Separación de cuerpos, cualquiera de los conyugues podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria e la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.
“articulo 765 CPC:… La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetara los acuerdos de los conyugues relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el articulo 192 del Código Civil.
Si se alegare la reconciliación por alguno de los conyugues, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el articulo 607 de este Código.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día 03 de abril de 2014, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.-
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito del que se evidencia lo siguiente: de mutuo y común acuerdo hemos establecido que PRIMERO: Ambos padres tendremos la patria potestad sobre la hija ANTONELLA MARTÍNEZ LEAL. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre la hija ANTONELLA MARTÍNEZ LEAL, hemos decidido lo siguiente: que la Custodia sea ejercida por la progenitora FABIOLA CAROLINA LEAL LINDARTE, con quien permanecerá la niña, mientras que la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores según lo dispuesto en el Articulo 358 de la LOPNNA. TERCERO: Siguiendo un Régimen de Visitas, decidimos que el Padre podrá visitar a su menor hija cuando lo desee, siempre que no interrumpa las actividades de recreación o descanso de la niña inclusive hasta las actividades escolares de ser la oportunidad, CUARTO: ambos padres han acordado seguir con el siguiente Régimen de Convivencia; 1.-La niña ANTONELLA MARTÍNEZ LEAL, permanecerá con mamá de lunes a Viernes y papá la retirará de la casa a las 6 pm, y se la llevará a mamá el domingo a las 2 pm, cuando papá la regrese al hogar materno en San Francisco, Sector el Perú, Avenida 6, casa N° 3, en Jurisdicción de la Parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulla, donde reside actualmente con su progenitora. .2.- para la época de Vacaciones escolares, compartirán papá y mamá con la niña 15 dias para cada uno. 3.- la niña compartirá durante la época de Navidad, el 24 y 31 de Diciembre con mamá y el 25 de Diciembre y 01 de Enero lo pasará con papá. 4.- Carnaval, lo pasará con mamá, Semana Santa la pasó con papá, para el próximo año se alternará según acuerdo entre los progenitores. 5.- cumpleaños de la niña, lo compartirán ambos padres con la niña, cumpleaños de papá y dia del padre, la niña lo pasará con papá, cumpleaños de mamá y día de la madre, la niña la pasará con mamá. 6.- cualquier fecha de descanso o recreación, será compartida de acuerdo a lo establecido por la Madre para el momento, todo en virtud a que con la niña existe gran afinidad con ambos progenitores quienes manifiestan en este acto que están actuando siempre en beneficio de la menor. QUINTO: El Padre se compromete en sufragarle a la niña ANTONELLA MARTÍNEZ LEAL, la Pensión por Manutención de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600) Mensuales para sufragar las necesidades y garantizar los derechos de la niña ANTONELLA MARTÍNEZ LEAL, así mismo la madre se compromete en aportar su cuota parte, responsabilidad esta que viene ejerciendo desde que ambos cónyuges se separaron ya que el progenitor no se encontraba laborando. Ambos padres se comprometen en cuanto a que los gastos de alimentos, médicos, medicinas, zapatos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación y todo aquel que requiera la niña, será cubierto por ambos progenitores en un cincuenta (50%) por ciento para cada uno, el Padre se compromete en entregar a la madre para Navidad un mínimo de (Bs.2.500) Bolívares y el juguete lo comprará a la niña por separado, cantidad esta que es aparte de lo que sea establecido por pensión. SEXTO: Ambos padres están de acuerdo en cuanto a que si uno de ellos piensa salir de viaje de vacaciones con la niña, el otro progenitor deberá autorizarlo para que vaya con la menor.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y bienes en Divorcio de los ciudadanos Fabiola Carolina Leal Lindarte y Antonio Alejandro Martinez Alonso, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.831.277 y V-19.695.150, respectivamente.
DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 26 de Enero de 2012, ante la unidad de registro civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 135, expedida por la mencionada autoridad.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos.
Se ordena expedir dos (02) copias certificadas de la presente decisión en el sentido invocado por las partes solicitantes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Primera de MSE, La Secretaria,
Dra. Ines Hernández Piña Mgsc. Hilda María Chacín Mestre
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1632
IHP/diazmarj*
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