REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
ASUNTO: VP31-J-2017-001136.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
DEMANDANTE: Isaac David Garcia Hernández
DEMANDADA: Carmen Virginia Castillo Fuenmayor

Se inició el presente asunto mediante solicitud presentada por el ciudadano Isaac David Garcia Hernández, en contra de la ciudadana Carmen Virginia Castillo Fuenmayor, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-15.016.480 Y V-18.574.421, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abg. Carlos Luis Martinez Barrera, INPREABOGADO N° 87.868, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran Los ciudadanos Isaac David Garcia Hernández y Carmen Virginia Castillo Fuenmayor, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-15.016.480 Y V-18.574.421, respectivamente, que contrajeron matrimonio civil en fecha Dieciocho (18) de diciembre de 2004, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia .Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde en el mes de enero de 2011, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual han decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente alegaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre MOISES DAVID Y ANA VIRGINIA GARCIA CASTILLO, respectivamente.
En fecha 30 de marzo del 2017, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, ordenando notificar al Fiscal Del Ministerio Publico, a la ciudadana y escuchar la opinión de los niños de autos.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos Isaac David Garcia Hernández y Carmen Virginia Castillo Fuenmayor, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-15.016.480 Y V-18.574.421, respectivamente, que contrajeron matrimonio civil en fecha Dieciocho (18) de diciembre de 2004, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia .Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde en el mes de enero de 2011, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo, acordando lo siguiente:

“PRIMERO La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida entre ambos progenitores quedando bajo la custodia de la progenitora. SEGUNDO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, convenimos de mutuo acuerdo se realice de la siguiente manera: a) El progenitor podrá visitar a sus hijos de lunes a jueves en un horario comprendido desde las seis de la tarde (06:00pm) hasta las nueve de la noche (9:00pm). b) Los fines de semana será compartido los días sábados o domingo en un horario comprendido desde las diez de la mañana (10:00am) hasta las seis de la tarde (06:00pm). c) El día del cumpleaños de los hijos será compartido entre ambos progenitores de manera conjunta. d) El día del padre y el cumpleaños del padre el adolescente compartirá con su progenitor, y el día de la madre y el cumpleaños de la madre el adolescente compartirán con la progenitora. e) En cuanto a los asuetos de Carnavales y Semana Santa, le corresponderá compartir con ambos progenitores, comenzando este año 2017 con su progenitor carnaval, con la progenitora semana santa. f) En cuanto a las Vacaciones Escolares, éstas serán compartidas entre ambos progenitores. g) En cuanto a la Época Navideña, será compartido con ambos progenitores, debido que el progenitor visitara a los niños en su casa materna en dicha fecha, compartiendolo de manera conjunta . TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención las partes acordaron lo siguiente: a) El progenitor se compromete en suministrar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) semanales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro del BOD a nombre de la progenitora bajo el N° 01160140560196429927 b) En cuanto a los gastos de SALUD, la progenitora cubre una póliza de seguros LA OCCIDENTAL, y el progenitor en la póliza de seguro PARSALUD, en cuanto a todo aquello que no cubra dicha póliza, ambos progenitores se obligan a cancelar para sus hijos el cincuenta por ciento (50%) de dicho rubro cada progenitor. En cuanto a los gastos escolares, serán cubiertos de manera compartida, la progenitora cubrirá los gastos de útiles escolares y el 50% del dinero de utilidad diaria, mientras que el progenitor cubrirá los gastos de Colegio, Transporte y el 50% de los gastos de dinero de utilidad diaria. En cuanto a los gastos decembrino, serán cancelados de por mitad, en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor, cancelando el padre los gastos de vestimenta completa y la progenitora los gastos de calzado, mientras que ambos se comprometen en cancelar en un 50% los gastos de obsequio para la fecha. El progenitor se compromete en cancelar el 100% de las actividades extracurriculares de sus hijos tales como las clases de futboll y las tareas dirigidas. Finalmente, en cuanto a los gastos de utilidad diaria, serán cancelados de por mitad, en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor cada que sus hijos lo necesiten. Es todo”.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por el ciudadano Isaac David Garcia Hernández, en contra de la ciudadana Carmen Virginia Castillo Fuenmayor, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-15.016.480 Y V-18.574.421, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha Dieciocho (18) de diciembre de 2004, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA 1° DE MSE

ABG. INES HERNANDEZ PIÑA LA SECRETARIA,

MGSC. HILDA MARIA CHACIN MESTRE
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1613
LA SECRETARIA
IHP/diazmarj*.-