REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
ASUNTO: VP31-J-2016-004932
Consta de los autos la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, de conformidad con la Jurisprudencia de fecha 09 de diciembre 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano FERNANDO ALEXANDER ARIZA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, quien se identifica con la cedula de identidad Nº V-12.307.151, debidamente asistido por el Abg. Franklin Añez Gonzalez, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 182.810, respectivamente, en contra de la ciudadana GLENDA BEATRIZ ROMERO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, quien se identifica con la cedula de identidad Nº V-12.443.282.
Narra el solicitante que contrajeron matrimonio civil en fecha treinta y uno (31) de enero de 1998, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Asimismo, manifiesta que establecieron su último domicilio conyugal en la Av. Principal Los Haticos II, casa N° 25C-40, en la parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia .Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde en el mes de enero de 2011, motivo por el cual ha decidido solicitar el DIVORCIO POR DESAFECTO, de conformidad con la Jurisprudencia de fecha 09 de diciembre 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente alega que durante la unión matrimonial con la ciudadana GLENDA BEATRIZ ROMERO CONTRERAS, procrearon una (01) hija que lleva por nombre y apellidos Soidjes Fernanda Ariza Romero, de diecisiete (17) años de edad, respectivamente.
Asimismo, el solicitante en cuanto a las Instituciones Familiares solicitó se establezcan de la siguiente manera:
“PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD de nuestra hija será ejercida tanto por la madre como por el padre. Así mismo, en caso de que nuestra hija viaje hacia el exterior del país acompañado con su madre necesitará autorización otorgada por el padre ante los Organismos respectivos y viceversa SEGUNDO: LA GUARDA Y CUSTODIA de nuestra hija será ejercida por su madre. TERCERO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ambos padres acuerdan que es compartida, como lo establece la norma de la siguiente manera: el padre, depositará a la madre como lo ha sido de costumbre, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50,000, Bs.) Mensuales, que los mismos son depositados quincenalmente en fracciones de VENTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000,00 Bs), así mismo, el padre se compromete a pagar mensualmente el colegio de la Adolescente lo cual equivale a una mensualidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00 Bs) así como también el transporte escolar lo cual equivale a CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,00 Bs), de igual forma En interés de nuestra hija hemos convenido por concepto de educación, que el padre, cancelara las inscripciones del colegio, la mensualidad escolar, los útiles escolares, uniformes y meriendas semanales así como también cancelara la vestimenta escolar. Así mismo; el padre, se compromete para las fiestas decembrinas en proporcionarle la vestimenta y calzado de los días 24 y 31 de Diciembre y los regalos correspondientes así como también, se compromete a proporcionar lo anterior para el día 25 de diciembre y 01 de Enero a cada uno. CUARTO: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS de nuestra hija, hemos convenido que los dias de semana, el padre podrá ir a visitar, llevar a comer, a recrearse, a su hija en 3:00 de la tarde a 08:00 de la noche, previo acuerdo de los progenitores y sin interrumpir las actividades académicas de la Adolescente. Los fines de semanas, serán alternados por ambos padres; a partir de las 12:00 m del sábado; hasta el día domingo a las 8:00pm, pudiendo el padre llevarla a su hogar, de paseo y pernoctar con ella. Siempre que la Adolescente quiera y el horario de trabajo del padre lo permita, si por alguna eventualidad cambiarían los horarios deben ser comunicado entre los padres. B.- Las festividades correspondientes a los días de Carnaval y Semana Santa, serán alternadas por ambos padres; comenzando en el 2017 con Carnaval con Papa y Semana Santa con Mama. C.- En cuanto a las festividades Navideñas y de Año Nuevo serán alternadas por ambos padres, por ejemplo si comparte Navidad con su padre, compartirá el Año Nuevo con su madre. D.- Si hay alguna fiesta, actividad, evento recreacional, la Adolescente podrán ir en compañía de su padre o la madre, sin la compañía del otro siempre que se brinden comunicación e información sobre el evento y que estos no afecten las actividades escolares. E.- En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán por mitad, la primera será pasada con el padre y la segunda con la madre o viceversa, buscándola a las 6:00pm y regresándolas en el mismo horario. F.- El padre, se compromete a cancelar las consultas de salud y odontológicas, cualquier situación médica y las Medicinas serán cubiertas por la madre. Es todo”.
En fecha 23 de septiembre de 2016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, ordenando notificar al Fiscal Del Ministerio Publico, a la ciudadana y escuchar la opinión de la adolescente de autos.-
En fecha 10 de enero de 2017, consta en actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 13 de marzo de 2017, se recibe reforma de la presente solicitud, siendo la misma admitida en fecha 30 de marzo de 2017, librando nuevamente las respectivas boletas, quedando notificada la ciudadana en fecha 27 de abril de 2017.-
Certificada la debida notificación se fija fecha para la realización de la audiencia en fecha 11 de mayo de 2017, estableciendo como día y hora para celebrar la misma el 22 de mayo de 2017.-
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Única, se anuncio el acto por parte del alguacil adscrito a este Circuito Judicial, seguidamente se dejó constancia de la comparecencia de la parte solicitante ciudadano FERNANDO ALEXANDER ARIZA AZUAJE, antes identificado, debidamente asistido, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte notificada ciudadana GLENDA BEATRIZ ROMERO CONTRERAS, antes identificada, en tal sentido en virtud de la incomparecencia de la otra parte, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano FERNANDO ALEXANDER ARIZA AZUAJE, antes identificado, quien solicitó a este Tribunal se apertura el lapso probatorio de ocho (08) días, a fin de determinar las Instituciones Familiares de conformidad con el criterio jurisprudencial, y que se librara boleta de notificación a la ciudadana GLENDA BEATRIZ ROMERO CONTRERAS, a fin de que comparezca ante este Juzgado; en ese mismo orden de ideas este Tribunal evidencia que de un procedimiento de carácter de jurisdicción voluntaria, se ha tornado en un procedimiento de carácter contencioso por lo que se cumplen los parámetros establecidos en la sentencia vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de diciembre del 2016, signada bajo el Nº 1070, en tal sentido se aperturó el lapso probatorio de ocho (08) días y declaró concluida la Audiencia Única.

Consta en autos la notificación de la ciudadana GLENDA BEATRIZ ROMERO CONTRERAS, antes identificada.
En fecha 02 de Junio de 2017, el abogado Frankiln Añez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 182.810, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante y estando dentro de la articulación probatoria, presentó escrito de pruebas, promoviendo todo aquello que informe el equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y promueve y ratifica todos los Datos e Información contenidas en el escrito de solicitud, en cuanto a las Instituciones Familiares, los montos respecto a la Obligación de Manutención y todo lo propuesto con respecto al Régimen De Convivencia Familiar, respectivamente.

El día 05 de Junio de 2017, se recibo correspondencia del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de Junio de 2017, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
Los ciudadanos FERNANDO ALEXANDER ARIZA AZUAJE, en contra de la ciudadana GLENDA BEATRIZ ROMERO CONTRERAS, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-12.307.151 Y V-12.443.282, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha treinta y uno (31) de enero de 1998, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Av. Principal Los Haticos II, casa N° 25C-40, en la parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde en el mes de enero de 2011, motivo por el cual ha decidido solicitar el DIVORCIO POR DESAFECTO, de conformidad con la Jurisprudencia de fecha 09 de diciembre 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
Este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza es compartida entre ambos padres, y en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar se acoge al escrito de solicitud.
Se observa que el solicitante acompaño su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia de las cédulas de identidad del solicitante, la adolescente y de la ciudadana Glenda Romero b) Copia certificada del acta de matrimonio de las partes, signada bajo el N° 30, emanada de la Unidad de Registro Civil del Municipio San Francisco del estado Zulia. c) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente de autos, signada bajo el N° 2813 Emanado de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del Estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley en Divorcio Por Desafecto, de conformidad con la Jurisprudencia de fecha 09 de diciembre 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio Por Desafecto. ASI SE DECIDE.
II
Es oportuno en este sentido citar la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 16-0916 con ponencia de la Magistrado, doctora Carmen Zuleta de Merchán:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia…
…Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…
…Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio...
…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales…
…De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común…
…De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico…
…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial…
…Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…
…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…
…En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”
PARTE DISPOSITIVA
II
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, de conformidad con la Jurisprudencia de fecha 09 de diciembre 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Interpuesta por el ciudadano FERNANDO ALEXANDER ARIZA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, quien se identifica con la cedula de identidad Nº V-12.307.151, en contra de la ciudadana GLENDA BEATRIZ ROMERO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, quien se identifica con la cedula de identidad Nº V-12.443.282.
DISUELTO el vínculo matrimonial de fecha en fecha treinta y uno (31) de enero de 1998, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Según consta del Acta de Matrimonio Nº 30, de los ciudadanos FERNANDO ALEXANDER ARIZA AZUAJE y GLENDA BEATRIZ ROMERO CONTRERAS.
Este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza es compartida entre ambos padres, y en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar se acoge parcialmente al escrito de solicitud, quedando establecido de la siguiente manera:
“PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD de nuestra hija será ejercida tanto por la madre como por el padre. Así mismo, en caso de que nuestra hija viaje hacia el exterior del país acompañado con su madre necesitará autorización otorgada por el padre ante los Organismos respectivos y viceversa SEGUNDO: LA GUARDA Y CUSTODIA de nuestra hija será ejercida por su madre. TERCERO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ambos padres acuerdan que es compartida, como lo establece la norma de la siguiente manera: el padre, depositará a la madre como lo ha sido de costumbre, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50,000, Bs.) Mensuales, que los mismos son depositados quincenalmente en fracciones de VENTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000,00 Bs), así mismo, el padre se compromete a pagar mensualmente el colegio de la Adolescente lo cual equivale a una mensualidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00 Bs) así como también el transporte escolar lo cual equivale a CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,00 Bs), de igual forma En interés de nuestra hija hemos convenido por concepto de educación, que el padre, cancelara las inscripciones del colegio, la mensualidad escolar, los útiles escolares, uniformes y meriendas semanales así como también cancelara la vestimenta escolar. Así mismo; el padre, se compromete para las fiestas decembrinas en proporcionarle la vestimenta y calzado de los días 24 y 31 de Diciembre y los regalos correspondientes así como también, se compromete aproporcionar lo anterior para el día 25 de diciembre y 01 de Enero a cada uno. CUARTO: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS de nuestra hija, hemos convenido que los dias de semana, el padre podrá ir a visitar, llevar a comer, a recrearse, a su hija en 3:00 de la tarde a 08:00 de la noche, previo acuerdo de los progenitores y sin interrumpir las actividades académicas de la Adolescente. Los fines de semanas, serán alternados por ambos padres; a partir de las 12:00 m del sábado; hasta el día domingo a las 8:00pm, pudiendo el padre llevarla a su hogar, de paseo y pernoctar con ella. Siempre que la Adolescente quiera y el horario de trabajo del padre lo permita, si por alguna eventualidad cambiarían los horarios deben ser comunicado entre los padres. B.- Las festividades correspondientes a los días de Carnaval y Semana Santa, serán alternadas por ambos padres; comenzando en el 2017 con Carnaval con Papa y Semana Santa con Mama. C.- En cuanto a las festividades Navideñas y de Año Nuevo serán alternadas por ambos padres, por ejemplo si comparte Navidad con su padre, compartirá el Año Nuevo con su madre. D.- Si hay alguna fiesta, actividad, evento recreacional, la Adolescente podrán ir en compañía de su padre o la madre, sin la compañía del otro siempre que se brinden comunicación e información sobre el evento y que estos no afecten las actividades escolares. E.- En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán por mitad, la primera será pasada con el padre y la segunda con la madre o viceversa, buscándola a las 6:00pm y regresándolas en el mismo horario. F.- El padre, se compromete a cancelar las consultas de salud y odontológicas, cualquier situación médica y las Medicinas serán cubiertas por la madre. Es todo”.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el asunto. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil venezolano, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

MGSC. HILDA MARÍA CHACÍN
En la misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva en el sistema JURIS 2000 quedando registrada bajo el Nº 1612

IHP/diazmarj.-