REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo
Maracaibo; 14 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP31-H-2017-001040
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
INTERVINIENTES: LUIS MANUEL ROMERO MORILLO y YERALDIN CHIQUINQUIRÁ PORTILLO GONZÁLEZ

Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha Nueve (09) de Mayo de 2017, con motivo PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos LUIS MANUEL ROMERO MORILLO y YERALDIN CHIQUINQUIRÁ PORTILLO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.016.816 y V-17.805.893, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MAIDELIN JANIBELL BECERRIT URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 238.284.

En fecha 12 de Mayo de 2017, se le dio entrada al presente asunto, y se admitió por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación al Fiscal del Ministerio Público, quien se dio por notificado en fecha 08 de Junio de 2017.-

Manifiestan los solicitantes, que en fecha Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016), quedó disuelto el vínculo Matrimonial Civil que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Ramón Yépez del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, el Treinta (30) de Abril de Dos Mil Nueve (2009), a través de Sentencia No. PJ0052016000594 emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Maracaibo. Ahora bien, disuelto como está el vínculo matrimonial que existió entre ellos, han decidido de mutuo y amistoso acuerdo la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal adquiridos en el matrimonio, quedando establecido de la siguiente manera:

• El ciudadano LUIS MANUEL ROMERO MORILLO, cede voluntariamente a la ciudadana YERALDIN CHIQUINQUIRA PORTILLO GONZÁLEZ, el cincuenta (50%) por ciento de los derechos que posee sobre un inmueble de la propiedad de ambos, el cual fue adquirido por el ciudadano LUIS MANUEL ROMERO MORILLO, antes identificado, para la comunidad conyugal; constituido por una casa de habitación construida sobre un respectivo terreno que se dice ser ejido ubicada en el Sector Campo Boyacá casa 52-C, Parroquia José Ramón Yépez, del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTESIMAS DE METROS CUADRADOS (102,35) de construcción , y consta de las siguientes dependencias: dos (02) habitaciones, una (01) sala sanitaria, sala, cocina, garaje, todo completamente cercado con alambre de ciclón, bahareque y reja, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con vía pública, y mide OCHO METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (8,40Mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de Alicia Urdaneta y mide OCHO METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (8,40Mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Santiago Fernández y mide VEINTIÚN METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (21,80 Mts2) ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Leopoldo González y mide VEINTIÚN METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (21,80 Mts2), para una superficie total de terreno de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DOS CENTÍMETROS (183,02 Mts2). Según consta en el documento de propiedad Autenticado ante la Oficina de la Notaría Publica del Municipio Jesús Enrique Lossada, en fecha Veintinueve (29) de Octubre del Dos Mil Nueve, bajo el No.87, Tomo 20, de los libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría. Dicho inmueble ha sido valorado a los efectos de esta liquidación en Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00); es decir, que es aceptado por ambas partes que el mencionado inmueble será de la única y exclusiva propiedad de la ciudadana YERALDIN CHIQUINQUIRA PORTILLO GONZÁLEZ, antes identificada, toda vez que el ciudadano LUIS MANUEL ROMERO MORILLO, antes identificado, le ceda y le otorgue en este acto todos y cada uno de los derechos que le pudieran corresponder en relación al inmueble mencionado de la comunidad de bienes que hasta la presente fecha se mantuvo.

Ambos cónyuges declaran que no existe comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios, a cargo o a favor de uno de los cónyuges, y que nada tienen que reclamarse por este o por ningún otro concepto.

PARTE MOTIVA

Hecho así el resumen de las actas que integran la presente solicitud, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente la Homologación de Transacción de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal solicitada.

Conviene entonces analizar las disposiciones legales aplicables al caso de marras relativos a la transacción judicial que de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil cuando no se opongan a las previstas en la LOPNNA.; siendo aplicables los artículos 1713 y 1718 del Código Civil Venezolano los cuales establecen:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada.

Asimismo, los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil disponen:

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Artículo 788.- Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.

Conviene entonces analizar las disposiciones legales aplicables al caso de marras y al respecto el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plantea:
Artículo 518. De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos LUIS MANUEL ROMERO MORILLO y YERALDIN CHIQUINQUIRÁ PORTILLO GONZÁLEZ, plenamente identificados, celebraron convenimiento, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y por cuanto fue debidamente notificado el Ministerio Público del presente procedimiento, tal como consta en boleta de notificación que fue agregada a las actas procesales en fecha 08 de Junio de 2017 y sin que haya manifestado oposición a la homologación del mismo, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA
• APROBADO Y HOMOLOGADO, el CONVENIO DE PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, suscrita por los ciudadanos LUIS MANUEL ROMERO MORILLO y YERALDIN CHIQUINQUIRÁ PORTILLO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.016.816 y V-17.805.893.
• En consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada, quedando de la siguiente manera: “El ciudadano LUIS MANUEL ROMERO MORILLO, cede voluntariamente a la ciudadana YERALDIN CHIQUINQUIRA PORTILLO GONZÁLEZ, el cincuenta (50%) por ciento de los derechos que posee sobre un inmueble de la propiedad de ambos, el cual fue adquirido por el ciudadano LUIS MANUEL ROMERO MORILLO, antes identificado, para la comunidad conyugal; constituido por una casa de habitación construida sobre un respectivo terreno que se dice ser ejido ubicada en el Sector Campo Boyacá casa 52-C, Parroquia José Ramón Yépez, del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTESIMAS DE METROS CUADRADOS (102,35) de construcción , y consta de las siguientes dependencias: dos (02) habitaciones, una (01) sala sanitaria, sala, cocina, garaje, todo completamente cercado con alambre de ciclón, bahareque y reja, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con vía pública, y mide OCHO METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (8,40Mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de Alicia Urdaneta y mide OCHO METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (8,40Mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Santiago Fernández y mide VEINTIÚN METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (21,80 Mts2) ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Leopoldo González y mide VEINTIÚN METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (21,80 Mts2), para una superficie total de terreno de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DOS CENTÍMETROS (183,02 Mts2). Según consta en el documento de propiedad Autenticado ante la Oficina de la Notaría Publica del Municipio Jesús Enrique Lossada, en fecha Veintinueve (29) de Octubre del Dos Mil Nueve, bajo el No.87, Tomo 20, de los libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría. Dicho inmueble ha sido valorado a los efectos de esta liquidación en Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00); es decir, que es aceptado por ambas partes que el mencionado inmueble será de la única y exclusiva propiedad de la ciudadana YERALDIN CHIQUINQUIRA PORTILLO GONZÁLEZ, antes identificada, toda vez que el ciudadano LUIS MANUEL ROMERO MORILLO, antes identificado, le ceda y le otorgue en este acto todos y cada uno de los derechos que le pudieran corresponder en relación al inmueble mencionado de la comunidad de bienes que hasta la presente fecha se mantuvo”.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los Catorce (14) días del mes de Junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

MGSC. HILDA MARÍA CHACÍN

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1615



IHP/ms.-