REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
ASUNTO: VI31-V-2015-000048

En fecha 27 de Abril de 2017, compareció ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana FLOR MARIA SILVA, venezolana, mayor de edad, quien se identifica con la cedula de identidad N°V-10.676.760, debidamente asistida por la Defensora Publica Décima Segunda (12°), con Competencia Indígena Abogada Mgsc. JUANA JOSEFINA GONZALEZ, en beneficio de los adolescentes Elio y Tania Villalobos Silva, solicitando la ejecución del convenio de obligación de manutención homologado mediante sentencia dictada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de abril del 2015, signada bajo el N° 45.

Mediante auto de fecha 21 de junio de 2016, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, ordenó librar boleta de notificación al ciudadano RANSES AILER VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, quien se identifica con la cedula de identidad N°V-15.409.093, concediéndole un plazo de cuatro (04) días de despacho contados a partir de la constancia en actas de la certificación realizada por la secretaria sobre la notificación practicada por el alguacil a fin de que cumpla voluntariamente con lo establecido en sentencia de fecha 13 de abril del 2015, signada bajo el N° 45, en relación al convenio de obligación de manutención acordado por las partes en beneficio de los adolescentes de autos.

Consta en auto la boleta de notificación del ciudadano RANSES AILER VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, quien se identifica con la cedula de identidad N°V-15.409.093.
Con esos antecedentes, y siendo la ejecución forzada el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado y probado en actas estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:
PARTE MOTIVA
CAPITULO I
Del estudio de las actas procesales se evidencia que la ciudadana FLOR MARIA SILVA, plenamente identificada en actas, solicitó la ejecución forzosa del convenio de obligación de manutención homologado mediante sentencia dictada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de abril del 2015, signada bajo el N° 45, en relación al convenio de obligación de manutención acordado por las partes en beneficio de los adolescentes de autos, en virtud de haber transcurrido el lapso legal correspondiente, sin que el demandado de autos diera cumplimiento al mencionado convenio.
A tal efecto es necesario traer a colación lo acordado por las partes en el convenio cuya ejecución forzosa se solicita, en el cual se estableció:
“…PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.6.000,00), a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) SEMANALES, los cuales seran entregados en dinero en efectivo a la progenitora previo acuse de recibo. Asimismo, se establece que la referida obligación de manutención, sera aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en el articulo 369 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, que infiere. SEGUNDO: Con relación a todos los gastos medicos que se le puedan generar a los Adolescentes, tales como, Consultas Medicas, Medicamentos, Examenes, Tratamientos, seran cubiertos por ambos padres, en un cincuenta por ciento 50% cada uno. TERCERO: Con relación a los gastos de educación de los adolescentes seran cubiertos por ambos padres en igualdad de condiciones, los uniformes y la Inscripcion seran cubiertos por el progenitor y los utiles escolares y la colaboracion por la progenitora. Para todos los demas gastos que se originen por concepto de escolaridad seran cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento 50% cada uno. CUARTO: En la epoca decembrina, el
progenitor se compromete a entregar para la adquisición de vestimenta y calzado para sus hijos la cantidad de QUINCE MIL BOLlVARES (Bs. 15.000,00) los cuales seran entregados a la progenitora previo acuse de recibo. QUINTO: En relación a la vestimenta y calzado, ambos progenitores se comprometen en comprarle vestimenta y calzado de diario suficiente a los Adolescentes en el transcurso del año, y el progenitor se compromete a entregar para la adquisición de ropa casual, ropa interior y calzado la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) los cuales cancelará cuando le cancelen su bono vacacional. SEXTO: El progenitor acepta y asi lo acuerda con la progenitora para que se oficie a la empresa COOMAXDI, para que le retengan el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las Prestaciones Sociales y Fideicomiso que le puedan corresponder en caso de despido, o retiro voluntario para beneficio de sus hijos.”

Ahora bien, se observa que el reclamado de autos ciudadano RANSES AILER VILLALOBOS, no demostró en el lapso legal establecido para ello, el cumplimiento de la obligación de manutención que tiene en beneficio de los adolescentes de autos, siendo este un deber que tienen los padres respecto a sus hijos e hijas que es irrevocable e ineludible de conformidad a lo establecido en el artículo 366 y 377 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, de conformidad con lo establecido 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 180: Cuando la sentencia definitiva o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario…”
De actas se evidencia, que el demandado de autos, no dio cumplimiento voluntario en el lapso establecido en el citado artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al convenio por el suscrito conjuntamente por la ciudadana FLOR MARIA SILVA, plenamente identificada en actas, en beneficio de los adolescentes de autos, indicando la reclamante de autos que el ciudadano RANSES AILER VILLALOBOS, adeuda la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 150.300,oo), indicando que dicha deuda corresponde a mensualidades de manutención de los meses: julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2015; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016; enero, febrero, marzo, abril, mayo del 2017.
En este sentido, en relación a la obligación mensual se evidencia que según sentencia de fecha 13 de abril del 2015, signada bajo el N° 45, las partes acordaron en relación a la obligación de manutención, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) mensuales, a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) semanales, tomando en cuenta lo alegado por la parte reclamante, el ciudadano RANSES AILER VILLALOBOS, por obligación mensual adeuda:

Cantidades adeudadas por concepto de pensión mensual de manutención:
AÑO: 2015
Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre

Bs. 6.000,oo

Bs. 6.000,oo
Bs. 6.000,oo Bs. 6.000,oo Bs. 6.000,oo Bs. 6.000,oo
Total Bs.
36.000,oo
Cantidades adeudadas por conceptos de Obligación de Manutención: AÑO 2015
Más el 6% anual por intereses moratorios: Bs.2.160,oo. En total Bs. 38.160,oo.
AÑO: 2016
Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre
Bs. 6.000,oo Bs. 6.000,oo Bs. 6.000,oo Bs. 6.000,oo Bs. 6.000,oo Bs. 6.000,oo Bs. 6.000,oo Bs. 6.000,oo Bs.
6.000,oo Bs. 6.000,oo Bs.
6.000,oo Bs. 6.000,oo
Total Bs.
72.000,oo
Cantidades adeudadas por concepto de Obligación de Manutención: AÑO 2016
Más el 12% anual por intereses moratorios: Bs.8.640,oo. En total Bs.80.640,oo.

AÑO: 2017
Enero Febrero Marzo Abril Mayo

Bs. 6.000,oo
Bs. 6.000,oo Bs. 6.000,oo Bs. 6.000,oo Bs. 6.000,oo
Total Bs.
30.000,oo
Cantidades adeudadas por concepto de Obligación de Manutención: AÑO 2017
Más el 5% anual por intereses moratorios: Bs.1.500,oo. En total 31.500,oo.

Años: 2015,2016 y 2017---- Obligación de Manutención, total de monto adeudado: Bs. 150.300,oo.

Por otro lado en relación a la vestimenta y calzado de utilidad diaria ambos progenitores se comprometieron en cubrir dicho rubro, el progenitor se comprometió a entregar para la adquisición de ropa casual, ropa interior y calzado la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000) los cuales cancelaría al momento en el cual al ciudadano le pagaran su bono vacacional, y por cuanto desde convenio aprobado y homologado en fecha 13 de Abril de 2015, signado bajo el N° 45, han transcurrido 2 periodos vacacionales hasta la presente fecha, por lo cual adeuda 2 cuotas por dicho rubro, tal como se describirá a continuación:

Cantidades adeudadas por concepto de vestimenta y calzado de utilidad diaria:
Año 2015
Bs. 5.000,oo.
Bs. 5.000,oo.






Cantidades adeudadas por concepto de vestimenta y calzado de utilidad diaria: Año 2015
Más el 12% anual por intereses moratorios: Bs.600,oo. En total Bs. 5.600,oo.

Año 2016
Bs. 5.000,oo.
Bs. 5.000,oo.






Cantidades adeudadas por concepto de vestimenta y calzado de utilidad diaria: Año 2016
Más el 12% anual por intereses moratorios: Bs.600,oo. En total Bs. 5.600,oo.

Año 2015 y 2016---- Vestimenta y Calzado de Utilidad Diaria, total de monto adeudado: Bs. 11.200, oo.

En este mismo orden de ideas el progenitor se comprometió, en cancelar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo), a la progenitora, correspondientes a los gastos de vestimenta completa y calzado para la época decembrina, por lo tanto luego de la revisión exhaustiva se determinó de marras que el ciudadano RANSES AILER VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, quien se identifica con la cedula de identidad N°V-15.409.093, adeuda hasta la presente fecha la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo.) por concepto de los gastos de vestimenta completa y calzado para la época decembrina , y por cuanto desde convenio aprobado y homologado en fecha 13 de Abril de 2015, signado bajo el N° 45, han transcurrido 2 periodos Decembrina hasta la presente fecha, por lo cual el demandado de marras adeuda 2 cuotas por dicho rubro, tal como se describirá a continuación:

Cantidades adeudadas por concepto de vestimenta completa y calzado para la época decembrina:
Año 2015
Bs. 15.000,oo.
Bs. 15.000,oo.






Cantidades adeudadas por concepto de vestimenta completa y calzado para la época decembrina:
Año 2015, Más el 12% anual por intereses moratorios: Bs.1.800,oo. En total Bs. 16.800,oo.

Año 2016
Bs. 15.000,oo.
Bs. 15.000,oo.






Cantidades adeudadas por concepto de vestimenta completa y calzado para la época decembrina:
Año 2016, Más el 12% anual por intereses moratorios: Bs.1.800,oo. En total Bs. 16.800,oo.

Año 2015 y 2016----- vestimenta completa y calzado para la época decembrina, total de monto adeudado: Bs. 33.600, oo.

Por las razones expuestas, y siendo que el demandado de autos ciudadano RANSES AILER VILLALOBOS antes identificado, como se señaló anteriormente no dio cumplimiento voluntario al convenio objeto de la presente ejecución, dentro del lapso legal correspondiente, considera esta Sentenciadora que, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de los adolescentes de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de los mismos, establecido en el artículo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral; se debe proceder a la ejecución forzosa de los siguientes conceptos y cantidades acordadas por los ciudadanos FLOR MARIA SILVA y RANSES AILER VILLALOBOS, en beneficio de los adolescentes de autos, homologado por este Tribunal en fecha 13 de Abril de 2015, signado bajo el N° 45. Así se decide.-
CAPITULO II
Del incumplimiento de las obligaciones familiares y sus consecuencias jurídicas.
Una vez analizado como ha sido el incumplimiento de la Obligación de Manutención en el caso de marras, es pertinente esbozar algunas consideraciones relativas a la importancia que tienen las obligaciones familiares y el tratamiento legal dado en nuestro ordenamiento jurídico.
Es tal sentido, las instituciones familiares en el ordenamiento jurídico venezolano, se encuentran reguladas en diversos instrumentos jurídicos, abarcando desde la Constitución Nacional (1999), el Código Civil (1982), así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), estos dos últimos que regulan de manera particular el derecho de familia, específicamente en el ámbito de aquellos que han alcanzado la mayoría de edad, al igual que el ámbito del derecho de la niñez y la adolescencia respectivamente, previendo un conjunto de mecanismos y herramientas a los efectos de garantizar los derechos inherentes a sus personas.
Dentro de las instituciones familiares contempladas en los instrumentos jurídicos, encontramos al matrimonio, las uniones estables de hechos, la patria potestad, la responsabilidad de crianza, la custodia, la obligación de manutención, el régimen de convivencia familiar, entre otras, cuyo ejercicio les impone a los miembros que conforman la familia, el conjunto de deberes y responsabilidades ligadas al soporte y ayuda solidaria en aras de la protección de los intereses superiores de la familia y cuyas instituciones familiares comportan una serie de obligaciones jurídicas entre los integrantes de las familias que son exigibles manera coactiva y coercitiva por Ley.
Ante el incumplimiento de determinado deber familiar, corresponde entonces valorar las consecuencias jurídicas que deben ser aplicadas. En tal sentido, puede constituir la violación de estos deberes, hechos ilícitos en el orden familiar que den lugar a la imposición de ciertas consecuencias jurídicas. Para responder a tal interrogante es necesario resaltar que el incumplimiento de la manutención y de la convivencia familiar por parte de un progenitor, vulnera de uno a varios derechos subjetivos del niño, niña o adolescente, como lo son el de recibir la manutención, el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a establecer vínculos con su otro progenitor y demás familiares, verificándose por consiguiente dos de los caracteres del daño como lo son la certeza del mismo y la lesión a un derecho adquirido o interés legítimo.
Así las cosas, debe resaltarse la relevante importancia que tiene el cumplimiento de las obligaciones familiares, toda vez que el incumplimiento de tales deberes puede generar graves daños a la persona y demás miembros familiares. Para mayor abundamiento obsérvese criterios establecidos por algunos doctrinarios referentes al incumplimiento de la Obligación de Manutención, al respecto Ferrer (1997) ha expresado:
"El incumplimiento de la obligación alimentaría genera un daño moral objetivo, el menoscabo o lesión que sufre la persona socialmente; y un daño moral subjetivo, las angustias y aflicciones que produce esta situación en quien la padece. La reparación del daño moral en estos supuestos tiene un doble carácter: resarcitorio y a la vez punitorio o ejemplificador sobre la conciencia social."
Sin embargo, ¿cualquier incumplimiento de una obligación familiar acarrea indefectiblemente un daño moral? Ciertamente no es así. Existen elementos que necesariamente debe el juzgador tomar en cuenta. Para el caso de la obligación de manutención y convivencia familiar, será necesario verificar que el incumplimiento sea con ocasión a una conducta injustificada y reiterada.
Otras situaciones de hecho que podrían generar daño en el seno de las interacciones familiares se circunscribe a los casos de negativa de reconocimiento voluntario de paternidad. Al respecto Baires (2008), haciendo referencia al daño moral respecto al reconocimiento, manifiesta que “el daño moral es una sanción impuesta al padre que, por no reconocer voluntariamente al hijo, obliga a éste seguir el juicio de reconocimiento, con el consecuente daño causado por su negativa”. Otros ejemplos sobre situaciones que podrían desencadenar un daño moral serían por ejemplo el incumplimiento de determinados deberes entre cónyuges o concubinos; el ocultamiento sobre la verdad biológica de los que creía eran sus hijos, sin importarle los naturales y lógicos vínculos de afectividad que se fueron creando; en conclusión diversos ejemplos se podrían imaginar a la hora de analizar situaciones de hecho que podrían generar un daño a las familias y/o a alguno de sus integrantes, producto del incumplimiento de las obligaciones familiares que por Ley se imponen.
Con lo anterior se ha pretendido señalar que una vez verificado el incumplimiento de una determinada obligación familiar, tomando en cuenta los aspectos que han sido comentados ut supra, nada impide que la conducta o comportamiento, bien en positivo o en negativo, de lugar al resarcimiento del daño causado, así como que se condene al miembro de la familia que incumpla por la comisión del delito de desacato a la orden judicial (en los casos en que dichas obligaciones familiares fueron impuestas u homologadas ante el Órgano Jurisdiccional). Al Respecto es preciso hacer peculiar énfasis en las herramientas que ofrece la Ley Orgánica Para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones familiares. En este orden de ideas en el Capítulo IX, Sección Segunda de dicha Ley, destinado a las sanciones que acarrea la infracción a la Protección debida se estableció un conjunto de sanciones pecuniarias a quienes no brinden la Protección Integral debida a niños, niñas y adolescentes, y cabe resaltar las sanciones que han sido impuestas en los casos de incumplimiento de la Obligación de Manutención, Violación al derecho a la educación, transporte ilegal de un niño, niña o adolescente, incumplimiento de los acuerdos conciliatorios, entre otros supuestos de hechos que fueron igualmente regulados por el legislador. En tal sentido el artículo 223 ejusdem establece:
“Artículo 223.- Violación de obligación de manutención.
El o la obligada de manutención que incumpla injustificadamente, será sancionado o sancionada con multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias”
Asimismo, otra consecuencia jurídica que podría derivarse del incumplimiento injustificado de la Obligación de Manutención está prevista en el artículo 389 ejusdem, que a la letra establece:
“Artículo 389.- Limitación del régimen de convivencia familiar.
Al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la obligación de manutención, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos, a consideración del juez o jueza y con base en el interés superior del beneficiario o beneficiaria, podrá limitársele el régimen de convivencia familiar, por un lapso determinado. En todo caso, la suspensión de este derecho al padre o la madre que no ejerza la custodia, deberá declararse judicialmente, determinándose claramente en la sentencia, el tiempo y las causas por las cuales se limita el régimen de convivencia familiar”.
De las normativas transcritas se evidencia que el incumplimiento de la Obligación de Manutención, podría dar lugar a la imposición de ciertas consecuencias jurídicas claramente establecidas en nuestro ordenamiento jurídico que van desde la imposición de multas hasta la limitación del régimen de convivencia familiar en relación con el progenitor que incumple injustificadamente las obligaciones familiares. Por lo antes expresado, y en virtud de que en el caso de marras se ha demostrado el incumplimiento injustificado del ciudadano RANSES AILER VILLALOBOS antes identificado, de la obligación de manutención fijada en beneficio de sus hijos;
• considerando que es un deber que se le impone a esta Juzgadora y a todos los operadores de justicia el hacer uso correcto de las herramientas que ofrece el ordenamiento jurídico venezolano para garantizar el ejercicio y disfrute pleno de los derechos subjetivos reconocidos a niños, niñas y adolescentes;
• Considerando la relevante importancia que tienen las obligaciones familiares en la garantía de la protección integral debida a niños, niñas y adolescentes;
• Considerando el interés superior de niños, niñas y adolescentes como principio de obligatoria observancia en la toma de decisiones de niños, niñas y adolescentes:
Este Órgano Jurisdiccional, haciendo uso de las facultades que le confiere la Ley en aras de garantizar la Protección Integral debida a niños, niñas y adolescentes, acuerda librar boleta de apercibimiento al ciudadano RANSES AILER VILLALOBOS plenamente identificado en actas, de las consecuencias jurídicas que pueden derivarse del incumplimiento injustificado de la Obligación de Manutención que debe a sus hijos, los adolescentes de autos.
Igualmente, considerando el principio de interrelación que debe existir entre los integrantes del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora acuerda notificar a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de informarles del incumplimiento injustificado de la Obligación de Manutención evidenciado en el caso de marras, a objeto de exhortarlos a iniciar un procedimiento judicial que haga posible establecer las sanciones civiles a que se refiere el Capítulo IX, Sección Segunda, de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, relativo a las infracciones a la Protección debida. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR: LA EJECUCIÓN FORZOSA de la obligación de manutención fijada por las partes ciudadanos FLOR MARIA SILVA y RANSES AILER VILLALOBOS, en beneficio de los adolescentes de autos, homologado por este Tribunal en fecha 13 de Abril de 2015, signado bajo el N° 45.
• DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVA SOBRE: 1.- La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 150.300,oo) por concepto de obligación de manutención adeudados por el ciudadano RANSES AILER VILLALOBOS desde el mes de Julio de 2015 hasta Mayo de 2017, a favor de los adolescentes de autos, los cuales serán retenidos del salario mensual, descontados de manera automática cada mes por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000) hasta amortizar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 150.300,oo). Dicha cantidad deberá ser entregada a la mayor brevedad posible directamente a la ciudadana FLOR MARIA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-10.676.760. 2.- Adicionalmente a los montos anteriormente indicados, se le retenga la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) mensuales que serán retenidos del sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano de marras, lo cual deberá ser entregado a la ciudadana FLOR MARIA SILVA, en beneficio de los adolescentes de autos, a razón del cumplimiento mensual de la obligación de manutención acordada en sentencia de fecha 13 de Abril de 2015, signado bajo el N° 45.
3.-Sea retenida la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) de la cancelación del bono vacacional, por concepto de gastos de vestimenta y calzado de utilidad diaria lo cual deberá ser entregado a la ciudadana FLOR MARIA SILVA, en beneficio de los adolescentes de autos. 4.- Sea retenida la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) en el mes de diciembre de cada año por concepto de gastos de vestimenta completa y calzado para la época decembrina, lo cual deberá ser entregado a la ciudadana FLOR MARIA SILVA, en beneficio de los adolescentes de autos. 5.- Finalmente se decreta medida de embargo sobre el Cien por ciento (100%) de prima por hijos, juguetes, útiles escolares, y cualquier otra cantidad de dinero o beneficio que le sea directamente asignada a los adolescentes de autos.
• Para la ejecución de dichas medidas se ordena oficiar a la empresa cooperativa máxima para el desarrollo integral R.L (COOMAXDI).
• Se acuerda librar boleta de apercibimiento al ciudadano RANSES AILER VILLALOBOS, plenamente identificado en actas, de las consecuencias jurídicas que pueden derivarse del incumplimiento injustificado de la Obligación de Manutención que debe a sus hijos.
• Se acuerda notificar a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de informarles del incumplimiento injustificado de la Obligación de Manutención evidenciado en el caso de marras, a objeto de exhortarlos a iniciar un procedimiento judicial que haga posible establecer las sanciones civiles a que se refiere el Capítulo IX, Sección Segunda, de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, relativo a las infracciones a la Protección debida. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFÍCIESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
DRA. INÉS HERNANDEZ PIÑA. LA SECRETARIA


JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MSE MGSC. HILDA MARIA CHACIN MESTRE
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1608
IHP/Diazmarj.-