REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Maracaibo, 12 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP31-J-2016-001688.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: EDGER ENRIQUE ROJAS COLINA Y NAYBELYN YRAHIS PEREIRA GUTIERREZ

Se inició el presente asunto en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante solicitud presentada por los ciudadanos EDGER ENRIQUE ROJAS COLINA Y NAYBELYN YRAHIS PEREIRA GUTIERREZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-15.531.425 y V- 16.120.785, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado CARLOS ALFONSO DEVIS FERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No 168.784, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, en fecha en fecha siete (07) de Febrero del año 1998, ante la Jefatura civil Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiesto que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indica también que su vida conyugal fue interrumpida desde el 15 de diciembre del año 2011. Durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijas.
En fecha 05 de abril de 2016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa. En auto de fecha 11 de Mayo de 2017, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos EDGER ENRIQUE ROJAS COLINA Y NAYBELYN YRAHIS PEREIRA GUTIERREZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-15.531.425 y V- 16.120.785, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajeron matrimonio civil en fecha siete (07) de Febrero del año 1998, ante la Jefatura civil Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el 15 de Febrero del año 2011, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijas, acordando lo siguiente: “PRIMERO: La custodia de la niña le corresponderá a la progenitora. SEGUNDO: La patria potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida entre ambos progenitores. TERCERO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: en vista de que la adolescente y las niñas viven con la progenitora de mutuo y común acuerdo convenimos, en Interés Superior de nuestras hijas y en función de garantizarles a ser visitadas y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus Padres, en este caso su progenitor: a) El padre lleva de paseo a la adolescente y las niñas los fines de semanas y pernoctará con ellas los días viernes, sábado y domingo. Retirándolas del hogar materno a las 4pm del día viernes y las retornará a el día domingo a las 5Pm. Este acuerdo de los fines de semana se cumplirá de manera alternada. b) los días 24 y 25 de diciembre y 31 de diciembre y 01 de Enero la adolescente compartirá de esta forma: el 24 y 25 de diciembre con su mamá y el 31 de diciembre y 01 de enero con su papá, dejando claro que los años sucesivos este acuerdo se cumplirá de forma alternada. De igual manera para los días de carnaval, semana santa, día del niño y de su cumpleaños serán compartidos y alternados entre sí, de mutuo acuerdo pero de manera equitativa, por otra parte el día del padre y de la madre compartirá con el que corresponda. C) Vacaciones Escolares: Ambos padres acordaron que la vacaciones de época escolar serán compartidas, por lo que la adolescente compartirá la primera mitad con la progenitora y la otra mitas con el progenitor. d) convinieron a su vez que el progenitor podrá mantener comunicación con su hija vía telefónica o por cualquier medio electrónico. CUARTO: Obligación de manutención: a) en función de garantizarle a su hija un nivel de vida adecuado el progenitor se compromete a depositarle o a transferirle a la progenitora la cantidad equivalente al 60% del cesta ticket alimentación que equivaldría al monto de ochenta y cinco mil Bs. (85.000) bs. los primeros 05 días de cada mes y deberá a hacerlo en una cuenta de corriente de la entidad financiera Banco BOD de la cual es titular la progenitora de la adolescente y de las niñas de autos. b) El progenitor de la adolescente y las niñas proveerá de un seguro medico para cubrir los gastos médicos (medicinas, exámenes médicos y consultas) ambos acordaron que lo que no sea cubierto por este seguro se asumirá en un cincuenta (50 %) por cada uno de los progenitores, para el momento que su hija lo requiera, con el fin de garantizarle el Derecho que tiene a la salud. c) Así mismo, acordaron que para los gastos de época escolar el progenitor se ocupará de los gastos de las lista escolar y la progenitora de los gastos del uniforme escolar. d) en cuanto a los gastos de los días de navidad correspondiente a los días 24 y 25 de diciembre y 31 de diciembre y 01 de enero, en lo referente a ropa, calzados, juguetes, serán divididos en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los progenitores. el progenitor se compromete a entregarlos los primeros quince días del mes de diciembre. Las partes acuerdan que los montos convenidos en cuanto a estos gastos se realizan mediante depósito o transferencia a la cuenta de la progenitora ya identificada anteriormente. “Es todo”
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos EDGER ENRIQUE ROJAS COLINA Y NAYBELYN YRAHIS PEREIRA GUTIERREZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-15.531.425 y V- 16.120.785, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha siete (07) de Febrero del año 1998, ante la Jefatura civil de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajeron los ciudadanos antes identificados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la adolescente y de las niñas de autos.


No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017) Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

MGS HILDA CHACIN MESTRE

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1599