REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Maracaibo, 12 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP31-J-2016-0005525
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: RICARDO JOSÉ LEAL RIOS y ROMAIRA ISAMAR MAVAREZ DÍAZ.

Se inició el presente asunto en fecha Quince (15) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), mediante solicitud presentada por los ciudadanos RICARDO JOSÉ LEAL RIOS y ROMAIRA ISAMAR MAVAREZ DÍAZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 8.504.436 y V-10.411.192, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 83.195, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, en fecha siete (07) de Mayo de 1994, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Apartamento distinguido con el Nº PB-B, edificado sobre la Planta Baja de la Torre II del Conjunto Residencial Villa Bonita, que forma parte del Conjunto Residencial Villas del Norte, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde Junio del año 2010. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas.
En fecha 16 de Noviembre de 2016, éste Tribunal admitió la presente causa. En auto de fecha 05 de Junio de 2017, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, quedando establecida para el día 12 de Junio de 2017.-
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia del ciudadano RICARDO JOSÉ LEAL RIOS y su abogada asistente.
PARTE MOTIVA
Ordenada como fuere la comparecencia de la adolescente ISABEL CRISTINA LEAL MAVAREZ, de dieciséis (16) años de edad, a los fines que emita su opinión, en cumplimiento al auto de admisión y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prescinde la opinión en virtud de que la adolescente se negó a comparecer a este Tribunal.
Los ciudadanos RICARDO JOSÉ LEAL RIOS y ROMAIRA ISAMAR MAVAREZ DÍAZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-8.504.436 y V-10.411.192, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajeron matrimonio civil en fecha siete (07) de Mayo de 1994, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. , manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Apartamento distinguido con el Nº PB-B, edificado sobre la Planta Baja de la Torre II del Conjunto Residencial Villa Bonita, que forma parte del Conjunto Residencial Villas del Norte, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el Junio de 2017, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija, acordando lo siguiente:

“PRIMERO: La custodia de la adolescente le corresponderá a la progenitora. SEGUNDO: La patria potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida entre ambos progenitores. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención: La manutención mensual de la adolescente ISABEL CRISTINA LEAL MAVAREZ, genera gastos mensuales para su desarrollo y crecimiento dentro de los cuales se encuentran: a) Mensualidad Escolar; b) Alimentación; c) Meriendas Escolares; d) Vivienda; e) Recreación; lo cual asciende a un monto total de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) estos gastos son fijos en los que se incurren para la Obligación de Manutención de la adolescente, monto que cancelará el padre, es decir, el cien por ciento (100%) por parte del progenitor. Los gastos que se causen por concepto de inscripciones escolares, compras de útiles escolares, uniformes escolares, gastos médicos, gastos odontológicos, medicinas, calzado, vestido, entretenimiento o esparcimiento, etc.; y todo aquello que sea imprevisto serán cancelados en la oportunidad que se produzca totalmente por el padre. Asimismo, el progenitor RICARDO LEAL, se compromete a suministrarle en forma mensual a la progenitora ROMAIRA MAVAREZ, la cantidad correspondiente al cien por ciento (100%) de los gastos establecidos en el ordinal anterior; de igual forma cuando se generen los gastos considerados como eventuales el progenitor se compromete a hacerle entrega a la progenitora el cien por ciento (100%) de los mismos, ambos aportes se realizarán por medio de depósitos en una Cuenta Bancaria que será aperturaza en la entidad bancaria que ambos cónyuges acuerden; a favor de la adolescente, pero con movilización de su progenitora, a fin de realizar los pagos correspondientes. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar. a) Ambos progenitores acuerdan mantener un régimen abierto, siempre y cuando el mismo no interfiera con las actividades escolares de la adolescente. b) Las festividades correspondientes a los días de Carnaval y Semana Santa, serán compartidas alternativamente entre los cónyuges, es decir, que si en las festividades de Carnaval permanece con su progenitor, los días de Semana Santa permanecerá con su progenitora, y así sucesivamente. c) Con relación a las Vacaciones Navideñas, la adolescente pasará una semana con su progenitor. De igual forma, los días Veinticuatro (24) de Diciembre y Primero (01) de Enero, la adolescente compartirá con su progenitor; los días Veinticinco (25) y Treinta y Uno (31) de Diciembre, la adolescente compartirá con su progenitora, de manera alternada. d) Durante las Vacaciones Escolares de los meses de Julio, Agosto y Septiembre, la adolescente pasará 15 días con su progenitor y el resto con su progenitora, pudiendo modificarse de mutuo y amistoso acuerdo entre ambos progenitores.”

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos RICARDO JOSÉ LEAL RIOS y ROMAIRA ISAMAR MAVAREZ DÍAZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-8.504.436 y V-10.411.192, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha siete (07) de Mayo de 1994, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajeron los ciudadanos RICARDO JOSÉ LEAL RIOS y ROMAIRA ISAMAR MAVAREZ DÍAZ.
• Este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Patria Potestad y Crianza es compartida entre ambos padres, y en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la adolescente de autos, se acoge a lo acordado por las partes en el escrito de solicitud.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2.017) Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

MGSC. HILDA MARÍA CHACÍN

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el N 1600
IHP/ms.