REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-V-2014-000756
Solicitante: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia
Motivo: Colocación en Entidad de Atención
Consta en los autos que en fecha 26 de junio de 2016, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ratifico medida de protección provisional de colocación en entidad de atención la cual se ha venido ejecutando en la entidad de atención Unidad de Protección Integral Especializada “Dominguito” en beneficio del adolescente de autos.
En fecha 16 de mayo de 2016, se recibe por parte de la entidad de atención “Unidad de Protección Integral Especializada Dominguito” comunicación en la cual indican que la progenitora ciudadana Lilibeth Fuenmayor desea hacerse responsable del adolescente de autos.
En fecha 24 de abril de 2017, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordeno oficiar a la entidad de atención “Unidad de Protección Integral Especializada Dominguito” a los fines de que se sirvan remitir acta o carta en la cual la progenitora del adolescente de autos manifieste su consentimiento de reinsertar al adolescente a la familiar de origen.
En fecha 01 de junio de 2017, se recibe por parte de la entidad de atención “Unidad de Protección Integral Especializada Dominguito” acta de consentimiento por parte de la progenitora del adolescente de autos.
PARTE MOTIVA
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en cuanto a la Familia, establece en el artículo 16, lo siguiente:
“Artículo 16°:
La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”.
Igualmente el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece en el artículo 10 lo siguiente:
“Artículo 10°:
Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, las más amplia protección y asistencia posible, específicamente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo”.
Por otra parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en el artículo 24 lo siguiente:
“Artículo 24°:
Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”.
En cuanto a esta modificación la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 131 establece lo siguiente:
Modificación y revisión.
“Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso”.
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que el adolescente de autos se encuentra institucionalizado desde el año 2014, en la entidad de atención UPI DOMINGUITO; ahora bien tal y como se explana de las comunicaciones emanadas de la mencionada entidad de atención de las cuales se desprende que la ciudadana LILIBETH FUENMAYOR, progenitora del adolescentes de autos manifiesta su voluntad de asumir la responsabilidad de su hijo evidenciándose su compromiso y receptividad de hacerse cargo, garantizar los derechos de su hijo en especial el derecho a la educación de hijo, a darle asistencia material y afectiva, es decir, ha ejercer la responsabilidad de crianza. Es por ello que, observando la actitud de la referida ciudadana, al mostrar interés en asumir la crianza de su hijo es recomendable la inserción del adolescente de autos al hogar de su Madre, con la finalidad de garantizarle el derecho de estar con su familia de origen y brindarle la oportunidad de compartir y relacionarse con su grupo familiar, estatuido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente.
Este Órgano Jurisdiccional atendiendo al Principio del Interés Superior del adolescente de autos, consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Convención Internacional de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto su madre la ciudadana LILIBETH FUENMAYOR, ha manifestado su interés de tener la responsabilidad de crianza de su hijo, se debe aplicar la medida mas conveniente para el adolescente de autos.
Este Tribunal actuando conforme a lo pautado en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente que establece modificación y revisión de las medidas de protección si y solo si las circunstancias que le dieron origen han variado o cesen, siendo el caso que de las actas se desprende que las circunstancia que conllevaron a dictar la medida de protección han cambiado. En consecuencia, este Tribunal debe garantizar los derechos del adolescente atendiendo al Principio del Interés Superior de la misma y tomando en consideración la declaración de su Madre en acta de fecha 17 de mayo de 2016 la ciudadana LILIBETH FUENMAYOR, es por lo que esta Juzgadora debe dictar la medida que resulte más conveniente al interés superior del adolescente de autos, actuando conforme a la Ley, y así se establece.
DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, la Jueza primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve:
DECRETAR MEDIDA DE PROTECCIÓN ESTABLECIDA EN EL LITERAL C) DEL ARTÍCULO 126 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, REFERENTE A LA MEDIDA DE CUIDADO EN EL PROPIO HOGAR, del adolescente de autos de catorce (14) años de edad en el hogar de su madre ciudadana LILIBETH FUENMAYOR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V22.546.054, posee la responsabilidad de crianza del adolescente de autos por ser la misma quien de ahora en adelante sera la responsable de velar por su vigilancia, asistencia material y la orientación moral y educativa del adolescente de autos.
Oficiar a la entidad de atención Unidad de Protección Integral Especializada DOMINGUITO, a fin de informarle sobre la presente resolución.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada por el Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Primera de MSE, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Mgsc. Hilda María Chacín Mestre
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1566
IHP/ydelbac*
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