REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo

ASUNTO: VI31-J-2015-000072
CAUSA: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
DEMANDANTE: ANDRES MIGUEL VILLALOBOS QUINTERO
DEMANDADOS: RAFAEL ORLANDO GARCIA AVILA Y JORNELA CAROLINA CAÑIZALEZ HERNANDEZ

Se inició el presente asunto con motivo de Solicitud por, JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, incoado por el ciudadano, ANDRES MIGUEL VILLALOBOS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad No. V-15.406.361, en contra de los ciudadanos, RAFAEL ORLANDO GARCIA AVILA Y JORNELA CAROLINA CAÑIZALEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, No V-15.938.523 y 18.120.846, a favor de los niños, se omiten sus nombres en cumplimiento del articulo 65 de la LOPNNA, de ocho (08) años de edad y cinco (05) años de edad, respectivamente. Ante El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Este tribunal, admitió la presente demanda en fecha 06 de Agosto de 2015, librando en esta misma fecha boleta de notificación al Fiscal Especializado de Ministerio Publico y a los demandados ya identificados.

En fecha 21 de septiembre de 2015 este Tribunal garantizando el derecho a opinar de los niños ya identificados en autos oye la opinión de los mismos.

En auto de fecha 02 de noviembre de 2015 la Secretaria de este Tribunal Abogado, Lorenys Portillo Albornoz emite constancia de recibo haciendo constar que le fue entregada la boleta de notificación de parte de la Unidad de Actos de Comunicación.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICA

En esta orden de ideas esta juzgadora, tomando en consideración el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.

La perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.-

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal, y así se declara.

Examinadas las actas procesales, se observa que desde el día 02 de noviembre de 2015, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, en consecuencia, este Sentenciador observa que la presente causa se encuentra perimida. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

a) Perimida la instancia en la presente Solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR incoado por el ciudadano, ANDRES MIGUEL VILLALOBOS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad No. V-15.406.361, en contra de los ciudadanos, RAFAEL ORLANDO GARCIA AVILA Y JORNELA CAROLINA CAÑIZALEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, No V-15.938.523 y 18.120.846, respectivamente. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación en actas de los mismos.
b) No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación con Funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, a los doce (12) Días del Mes de Junio 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA

LA SECRETARIA,

MGS HILDA CHACIN MESTRE
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº1591