REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo.

Asunto: VP31-H-2017-001185
Causa: Homologación de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Luís Alberto González y Magdalena Maria González.


Consta en actas la anterior solicitud contentiva de Homologación de Obligación de Manutención, emanada de la Defensoria Publica Décima Segunda (12º), suscrita por los ciudadanos Luís Alberto González y Magdalena Maria González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.763.116 y V-13.416.152, respectivamente, a favor de los niños y/o adolescentes de autos. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 170-B: “Atribuciones de la Defensa Pública. Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:… d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.”

Artículo 518: “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales trascritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 30 de mayo de 2017, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las instituciones familiares, tales como la obligación manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

a) DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecido el convenido de Obligación de Manutención a favor de los niños, niñas y adolescentes de autos, de la siguiente manera: “PRIMERO: El progenitor, se compromete a aportar para la manutención de sus hijos la cantidad de siento sesenta mil bolívares mensuales (Bs. 160.000,00) a razón de cuarenta mil bolívares semanales (Bs. 40.000,00), los cuales serán entregados directamente a la progenitora; este monto será aumentado de manera progresiva a medida que le aumente al progenitor su capacidad económica. SEGUNDO: Con relación a la salud de los prenombrados niños y adolescentes, todos los gastos médicos que se puedan presentar por concepto de consulta medica, exámenes de laboratorio, evaluaciones medicas, y otros gastos médicos, serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por cada progenitor. TERCERO: Para los gastos de educación, el progenitor se compromete a cubrir en un cien por ciento (100%), los gastos de inscripción y útiles escolares, y la progenitora el cien por ciento (100%), de las colaboraciones solicitadas por el colegio, y los uniformes escolares serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. CUARTO: Con lo referente a los gastos de la época decembrina, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), para cubrir los gastos de vestimenta y calzado y un juguete.”

Se ordena expedir dos (2) juegos de copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, al primer (01) día del mes de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez La Secretaria

ABG. INES HERNANDEZ PIÑA MGSC. HILDA MARIA CHACIN MESTRE


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1496