REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 01 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO Nº VP31-H-2017-001105.-
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: EVY ROXANA NUÑEZ UMBRIA y RAFAEL EDUARDO FINOL OTERO
BENEFICIARIOS: SAMANTHA VALERIA FINOL NUÑEZ, DE UN (01) AÑOS DE EDAD.
ÓRGANO: FISCALÍA TRIGÉSIMA DEL ESTADO ZULIA.
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos EVY ROXANA NUÑEZ UMBRIA y RAFAEL EDUARDO FINOL OTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-11.900.889 y V-16.119.241, respectivamente, acudieron ante FISCALÍA TRIGÉSIMA DEL ESTADO ZULIA, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre Obligación de Manutención, a favor de la niña SAMANTHA VALERIA FINOL NUÑEZ, de un (01) años de edad, nacida en fecha 04/04/2016, mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
• PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de VEINTE MIL (Bs. 20.000,00) BOLÍVARES SEMANALES, para un total de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) MENSUALES. El monto antes mencionado lo comenzará a suministrar a partir del 12 de Mayo del presente año, mediante recibos firmados, en señal de cumplimiento de la obligación de manutención.
• SEGUNDO: Asimismo, el progenitor se compromete a cancelar mensualmente la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 28.750,00) por concepto del cincuenta por ciento (50%) del pago de la guardería donde se encuentra inscrita la niña, a través de depósitos bancarios al número de cuenta 0134-0760-66-7602044186, cuenta ahorro del Banco Banesco, a nombre de la progenitora de la niña EVY ROXANA NÚÑEZ UMBRÍA.
• TERCERO: En el mes de Septiembre, el progenitor cubrirá el 50% de los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica inscripción, uniformes, y útiles escolares, transporte escolar, al mismo tiempo y adicional a la obligación de manutención respectiva.
• CUARTO: En época de Navidad, el progenitor aportará a partir de este año y los siguientes, el 50% de los gastos de la ropa, calzados y juguetes de su hija y se los entregará a la progenitora durante la primera quincena del mes de Diciembre.
• QUINTO: Igualmente, el progenitor cubrirá el 50% de los gastos médicos y de medicinas, exámenes de laboratorios que pueda requerir su hija en caso de quebrantos de salud, que no estén amparados por la póliza HC de SERVICIOS MÉDICOS ODONTOLÓGICOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, donde la tiene afiliada por el trabajo.
• SEXTO: El progenitor se compromete a dotar a su hija dos veces al año de ropa y calzado como mínimo. Los montos anteriormente fijados estarán sujetos de manera automática y proporcionalmente al correspondiente ajuste, sobre la base de la necesidad e interés de la niña y su capacidad económica, teniendo en cuenta el incremento del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el VP31-H-2017-0001105. Admitiéndola en fecha 01 de Junio de 2017, omitiéndose la boleta del Fiscal Especializado del Ministerio Público, por ser quien asiste a las partes.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 518 (LOPNNA):
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro d los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Artículo 365 (LOPNNA):
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 13 de Septiembre 2016, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la FISCALÍA TRIGÉSIMA DEL ESTADO ZULIA.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 18 de Mayo de 2017 pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los primeros (01) días del mes de Junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA LA SECRETARIA,
MGSC. HILDA MARÍA CHACÍN
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1498
IHP/ms.-
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