REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 01 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP31-H-2017-000968
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
PARTES: JOHAN LUÍS SOTO GARCÍA Y JOHANY CARLINA MAVARES BOLÍVAR
ÓRGANO: UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, JOHAN LUÍS SOTO GARCÍA Y JOHANY CARLINA MAVARES BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-16.991.968 Y V-25.043.761, respectivamente, acudieron ante la UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA., a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña, se omite su nombre en cumplimiento del articulo 65 de la LOPNNA. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 26 de Abril del 2017, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: LA CUSTODIA: La custodia de nuestra hija será ejercida a partir de la presente fecha, por su progenitor, el ciudadano, JOHAN LUÍS SOTO GARCÍA, anteriormente identificado, debido a que próximamente la progenitora se irá del país, específicamente para Ecuador, en busca de mejores oportunidades de vida ya que en su país no encuentra empleo que le permita cubrir las necesidades materiales de su familia y las suyas propias, motivo por el cual cede la custodia de su hija.
SEGUNDO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: a) La progenitora compartirá con su hija durante el mes de diciembre de este año 2017, aproximadamente desde el veinte (20) de diciembre hasta el veinte tres (23) de enero de 2018, para años sucesivos será el mismo periodo en el que la progenitora viajaría a Venezuela para compartir con su hija, así estaría con ella para la fiesta de su cumpleaños que es el día veintidós (22) de enero de cada año. b) durante sus vacaciones escolares de su hija para este año 2017, la progenitora manifiesta que es difícil que pueda compartir con la niña por los gastos que estos representan y que aun no cuenta con la estabilidad económica pero para el próximo año, es decir (2018) podrá compartir con su hija los primeros quince (15) días del periodo vacacional, es decir, desde el primero (01) de agosto hasta el quince (15) de agosto del mismo año. Así se hará en lo sucesivo salvo que las partes acuerden modificarlos de común acuerdo.
TERCERO: LA MANUTENCION: a) La progenitora de la niña de autos se compromete a depositar en la cuenta Corriente de la entidad bancaria Banco de Venezuela Nro. 0102-0145-43-000034560 a nombre del progenitor de la niña, la cantidad de cincuenta mil (50.000bs) bolívares. Se acuerda que los aumentos se harán de forma automática de acuerdo a los aumentos establecidos por el ejecutivo nacional. Mientras que este en el país, es decir en Venezuela, se compromete a depositarle veinte mil (20.000 Bs.) bolívares mensuales los cuales depositará a la cuenta antes mencionada. (Para el mes de noviembre es que piensa viajar a Ecuador). b) en relación a los gastos por conceptos de Educación se acuerda que la progenitora cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos de uniformes escolar y el progenitor cubrirá el cien por ciento (100%) de la lista escolar. c) en relación a los gastos por conceptos de salud de la niña. La niña cuenta con un seguro escolar, lo que no cubra el seguro será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No VP31-H-2017-000968. Admitiéndola en fecha 02 de Mayo de 2017.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 518 LOPNNA. De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Artículo 365 (LOPNNA): Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 212(LOPNNA): Inspección y medidas sobre defensora, defensores y defensoras.
Las Defensorías, los defensores y las defensoras de niños, niñas y adolescentes son inspeccionados por la Defensoria del Pueblo.
Verificado el incumplimiento por parte de una defensoria, defensor o defensora de uno o de varios de los derechos consagrados en esta Ley, la autoridad competente que hubiere otorgado el correspondiente registro o su renovación, a instancia propia o por denuncia puede aplicar las siguientes medidas:
a. Advertencia
b. Suspensión provisional o definitiva del defensor, defensora u otra persona que en la respectiva defensoria sea responsable del incumplimiento;
c. Intervención de la defensoria de que se trate;
d. Revocación del registro a los defensores o defensoras;
e. Revocación del registro a la defensoria.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 25 de Abril de 2017, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 26 de Abril de 2017, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase tres (02) juegos de copias certificadas del la presente sentencia.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 01 días del mes de Junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA
Abg. HILDA CHACIN MESTRE
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1501
LA SECRETARIA,
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