REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
ASUNTO: VI31-J-2015-002556
DEMANDANTE: JOHAN RAFAEL CAHUAO ECHEGARAY
DEMANDADA: DAYANA QUINTERO CASTELLANO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
BENEFICIARIO: JOHAN MANUEL, JUAN DANIEL Y KARLA GABRIELA CAHUAO QUINTERO, DE QUINCE (15), DE TRECE (13) Y DIEZ (10), RESPECTIVAMENTE.
Se inició el presente asunto en fecha 23 de septiembre de 2015, mediante solicitud presentada por el ciudadano JOHAN RAFAEL CAHUAO ECHEGARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V- 14.831.431, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANA ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 23.540, DAYANA QUINTERO CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.920.178, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Narra la parte solicitante que contrajo matrimonio civil, con la ciudadana DAYANA QUINTERO CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.920.178, en fecha veintisiete (27) de Diciembre de 2003, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta Del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 251. Asimismo, manifiesta que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indica también que su vida conyugal fue interrumpida desde el 20 de enero de 2011, situación que persiste hasta la presente fecha y que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos.
Se le dio entrada y se admitió en fecha 19 de octubre de 2015, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, la moral pública o alguna disposición del ordenamiento jurídico de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo, del artículo 177 y los artículo 511 y 512 ejusdem. Se ordenó así mismo, la notificación mediante boleta del representante Fiscal del Ministerio Público, la notificación de la ciudadana DAYANA QUINTERO CASTELLANO, antes identificado y la comparecencia de los adolescentes de autos.
En fecha 02 de marzo de 2016, se agrego a las actas la boleta de notificación del Ministerio Publico.
En fecha 25 de abril de 2016, se evidencia de las actas que los adolescentes de autos ejercieron su derecho a opinar y ser oídos de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA.
En fecha 26 de septiembre de 2016, fue consignada la boleta de notificación de la ciudadana DAYANA QUINTERO CASTELLANO.
En fecha 09 de enero de 2017, este Tribunal en acta de audiencia, acuerda aperturar una articulación probatoria de 8 días hábiles. Asimismo, se acordó la prolongación de la audiencia Única para el día 01 de junio de 2017.
Llegada la oportunidad para celebrarse la prolongación de la audiencia única, se evidencia de las actas que rielan en el presente asunto, observa que en el lapso de 08 días de despacho correspondientes a la articulación probatoria de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la parte demandante no promovió los medios de pruebas suficientes e idóneo para demostrar el supuesto de hecho contemplado en el articulo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alejando ruptura prolongada de la vida en común…” (Subrayado del Tribunal). Es por lo que, este Tribunal en virtud de que no fueron llenados los extremos de ley antes señalados, procedió a declara SIN LUGAR, la presente solicitud de Divorcio Fundamentado en el Articulo 185-A del Código Civil.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Se observa que el solicitante consignó su escrito inicial los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 251, correspondiente a los ciudadanos JOHAN RAFAEL CAHUAO ECHEGARAY y DAYANA QUINTERO CASTELLANO, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cilicio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; b) Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 453; c) Copia certificada del Acta de Nacimiento No.1767 ; d) Copia certificada del Acta de Nacimiento No.1037; y e) Copias simples de las Cedulas de Identidad de los solicitantes.
Vale aclarar que este Juzgador en fecha 01 de junio de 2017, siendo la oportunidad procesal para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Única, verifico la comparecencia del ciudadano JOHAN RAFAEL CAHUAO ECHEGARAY, antes identificado, asimismo se constato la incomparecencia la ciudadana DAYANA QUINTERO CASTELLANO, antes identificado, de tal manera se observo que la parte solicitante en el lapso legal establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, no promovió los medio de prueba suficientes para la separación de hecho por más de cinco (05) años, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Es por lo que se concluye que no se ha cumplido el extremo de ley, así como la Jurisprudencia dicta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/05/2014, signada bajo el N°446, es decir, los cónyuges no demostraron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y por lo tanto no se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar Sin Lugar la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
• SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por el ciudadano JOHAN RAFAEL CAHUAO ECHEGARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V- 14.831.431, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANA ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 23.540, DAYANA QUINTERO CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.920.178.
• Se ordena devolver originales, y el archivo del expediente.
• Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de mayo del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
MGSC. HILDA MARIA CHACIN MESTRE
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1503
IHP/cobokarla
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