REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud Nº 0675-17
Motivo: TITULO SUPLETORIO

Conoció este Tribunal en virtud de distribución efectuada por el Órgano Distribuidor, en fecha 17 de mayo de 2017, según recibo de distribución Nº TM-MO-14931-2017, con ocasión a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, realizada por el ciudadano JOSE GREGORIO CHAVEZ QUERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 10.422.998, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio OSCAR JOSÉ FUENMAYOR URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.855, sobre un vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: FORD, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 2002, MODELO: CROWN VICTORIA, COLOR: VERDE, SERIAL CARROCERIA: 2FAFP71W62X111079, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDRO, PLACAS: S/N PLACA, USO: PARTICULAR.

I.
ANTECEDENTES

Solicitud que se le dio entrada por ante este Tribunal en fecha 23.05.2017, posteriormente admitida en fecha 26.05.2017, ordenándose oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (C.I.C.P.C), y al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Vigilancia de Trasporte Terrestre, coordinación C.T.V.T.T.T Zulia, Departamento de Investigaciones de Vehículos; a los fines de que se sirvieran informar a este despacho, si el vehiculo objeto de la presente solicitud se encuentra registrado como propiedad de alguna persona natural o jurídica, y si presenta alguna solicitud ante esos organismos o entes judiciales.
En fecha 05.06.17, se presentaron en este Despacho los ciudadanos José Gregorio Chávez, antes identificado, y Jesús Rincón Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-12.714.423, y el ciudadano Jesús Rincón Hernández, mediante escrito manifestó que reconoce en su contenido y firma el documento privado de fecha 14.01.2016, que se refiere a la venta del vehiculo antes identificado. En esa misma fecha, la parte interesada consignó las respuestas a los oficios Nº 217 y 218, provenientes de los Organismos de Seguridad antes singularizados.

Ahora bien, esta Operante de Justicia pasa a resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, en los siguientes términos:

II.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”

De igual manera, dispone la Resolución número 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 3 lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y designadas por textos normativos preconstitucionales…”

De un análisis de las normas citadas, se evidencia en primer lugar que el procedimiento utilizado es el exigido por la Ley para este tipo de gestión, y en segundo lugar, que por ser de naturaleza no contenciosa dichos procedimientos serán tramitados de forma exclusiva y excluyente a través de un Tribunal de Municipio según las reglas ordinarias de competencia por el territorio.

Ahora bien, de la solicitud de Título Supletorio de Vehículo realizada por el ciudadano José Gregorio Chávez Quero, plenamente identificado, en la parte introductoria de la presente solicitud, se desprende que adquirió un vehículo MARCA: FORD, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 2002, MODELO: CROWN VICTORIA, COLOR: VERDE, SERIAL CARROCERIA: 2FAFP71W62X111079, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDRO, PLACAS: S/N PLACA, USO: PARTICULAR, por motivo de una compra venta efectuada con el ciudadano Jesús Manuel Rincón Hernández, antes identificado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.714.423, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del Documento de Compra Venta realizado entre los referidos ciudadanos y consignado a la solicitud.

Igualmente, el solicitante arguye que dicho vehículo no se encuentra registrado ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, motivo por el cual realiza la presente solicitud fundamentándose en el artículo 94, numeral 3, del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre el cual dispone:

“Las personas interesadas en registrar un vehiculo usado que no haya sido inscrito ante el Registro Nacional de Vehículos por el propietario anterior o no aparezcan los documentos del mismo, deberán dirigir solicitud por escrito al organismo competente con los siguientes datos:
(…)
3. Justificativo judicial en el cual se deje constancia de la adquisición o propiedad del vehículo”

Así pues, este Órgano Jurisdiccional para resolver la presente solicitud, pasa a analizar las pruebas traídas, con el objeto de decidir sobre la procedencia o no de la propiedad y posesión alegada por el postulante:

1. Documento Privado de fecha 14.01.2016, suscrito por los ciudadanos Jesús Manuel Rincón Hernández y Jose Gregorio Chávez Quero, antes identificados, referido a la compra venta del vehiculo objeto de la presente postulación.

En atención a este documental esta juzgadora considera el mismo, como un documento privado simple, es decir, que emana de la voluntad de las partes que lo suscriben, y el mismo al ser reconocido en su contenido y firma mediante escrito de fecha 26.05.2017, merece plena prueba. En ese mismo sentido, es necesario, destacar que se trata de un documento de compra venta en el cual queda plasmado la autonomía de voluntad de las partes, de hacer el traspaso la propiedad del vehiculo objeto de la presente postulación, del ciudadano Jesús Manuel Rincón Hernández al ciudadano Jose Gregorio Chávez Quero, antes identificados.

2. Oficio Nº DI-105-17, de fecha 31.05.2017, emanado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial de Transito Terrestre del Estado, mediante el cuál informaron a este Despacho haber cumplido experticia de reconocimiento de seriales, al vehiculo antes identificado, asimismo informan que el vehiculo no arroja solicitud o registro policial alguno.
Ahora bien, analizada la anterior documental, prevé ésta Juzgadora que la misma debe ser valorada como un documento público administrativo. Al respecto el procesalita Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa mediante Sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998, Juicio CVG Electrificación del Caroní, Exp. Nº 12.818, expresó:

“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario…” (Negrillas del Tribunal).

En un mismo sentido, la referida Sala mediante sentencia de fecha 16 de mayo 2003, Juicio Henry José Parra Velásquez y otros, dejó sentado lo siguiente:

“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. (Negrillas del Tribunal).

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino que constituyen en función de ello una categoría distinta.
En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario.

Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.
En efecto, la documental presentada en la presente solicitud adquiere plena fe a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

3. Oficio Nº 9700-135-SDM, de fecha 31.05.17, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Zulia, Sub-delegación Maracaibo, en el cual informa a este Despacho haber realizado experticia de reconocimiento, e improntas, y que el vehiculo antes identificado, al ser verificado en el Sistema de Investigación e Informe Policial (S.I.I.POL) no registra solicitud, ante el Enlace CICPC-INTT.

En atención a esta documental, es necesario destacar, que la misma es valorada por este Oficio Judicial en los términos que quedo valorado el documento administrativo, anteriormente explanado, es decir, merecen plena fe.

Coetáneo a lo anterior, se valora a favor del postulante la contestación emitida por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial de Transito Terrestre del Estado, informaron a este Despacho mediante Oficio Nº DI-105-17, de fecha 31.05.17, que el vehículo distinguido con las siguientes características: placas: S/P, Marca: FORD, Clase: AUTOMOVIL, Modelo: CROWN VICTORIA, Color: VERDE, Año: 2002, Serial de Carrocería: 2FAFP71W62X111079, fue objeto de una experticia de reconocimiento de seriales, con su respectivo dictamen pericial que arroja la originalidad de los seriales identificadores del vehiculo automotor. Asimismo, se desprende que al ser consultado por su Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), no registra por placas ni por serial de carrocería y que al ser verificado por su enlace (CICPC – INTTT) no se encuentra registrado.

III
DISPOSITVO

En virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional del análisis efectuado a las actas procesales, considera que la solicitud de Título Supletorio es procedente en derecho, en consecuencia, este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus atribuciones y por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las anteriores diligencias TÍTULO SUPLETORIO, suficiente de propiedad y posesión a favor del ciudadano JOSE GREGORIO CHAVEZ QUERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 10.422.998, domiciliado esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, del vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: FORD, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 2002, MODELO: CROWN VICTORIA, COLOR: VERDE, SERIAL CARROCERIA: 2FAFP71W62X111079, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDRO, PLACAS: S/N PLACA, USO: PARTICULAR, dejándose a salvo plenamente los derechos de terceros.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Junio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Juez Provisoria,
El secretario,
Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado
Abg. Jesús Eduardo Duran D.

En la misma fecha siendo las dos (2:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº.112.
El Secretario,