LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud Nº 0686-17
Se recibe bajo la numeración TM-MO-15218-2017, el presente escrito de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, con sede en el edificio Torre Mara, municipio Maracaibo del estado Zulia. Se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerar.
Comparecen los ciudadanos RUBEN EDUARDO CASTRO BENITEZ y ANGELA ESTELLA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-25.609.007 y V-8.503.445, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana Bettis Díaz De Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.865; con la finalidad de solicitar la homologación de la partición amistosa efectuada sobre la comunidad conyugal de bienes gananciales que existe entre ambos ciudadanos, la cual componen en los términos siguientes:
Que en fecha dos (02) de Mayo de 2017, quedó disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron el día doce (12) de noviembre de 1983, a través de sentencia emanada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Que disuelto como está el vinculo matrimonial que existió entre los ciudadanos, ya identificados, han decidido de mutuo y amistoso acuerdo de conformidad con el articulo 788 del Código de Procedimiento Civil, LIQUIDAR LA COMUNIDAD CONYUGAL, que generó el matrimonio de la siguiente manera:
“A la ciudadana ANGELA ESTELLA CARDENAS, antes identificada, le será adjudicado y quedará en plena propiedad de un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, marcada con el Nº 22, situada en la Manzana R, calle 10 de la urbanización Lago Mar Beach, 1era Etapa, localizada dentro de las tierras del Hato o finca ‘’Cabeza de Toro’’, entre la carretera a el Mojan, la avenida Milagro Norte y la Avenida Fuerzas Armadas, en jurisdicción de la Parroquia coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características, especificaciones, medidas y linderos se dan aquí por reproducidas tal y como consta en el documento de adquisición de la propiedad, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 10 de Agosto de 2007, el cual quedo registrado bajo el Nº 40, Tomo 21, protocolo 1°. Con respecto a este inmueble, se ha acordado y convenido de mutuo y amistoso acuerdo que el mismo se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana antes mencionada, ejerciendo todos los actos de Posesión y Dominio. Renunciando el ciudadano Rubén Eduardo Castro Benítez, a los derechos que le corresponden o le puedan corresponder sobre el bien Inmueble, antes identificado.
A la ciudadana ANGELA ESTELLA CARDENAS, le será cedido y adjudicado y quedará en plena propiedad sobre una extensión de terreno con sus respectivas mejoras, cuyas características, medidas y linderos se dan aquí por reproducidas tal y como consta en los documentos de adquisición de la propiedad: 1) Documento autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo del estado Zulia de fecha 11 de Noviembre de 1994, en donde quedo inserto bajo el Nº 17, tomo 186 de los libros de autentificación llevados por esa notaria. 2) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, de fecha 26 de Agosto de 1997 quedo registrada bajo el Nº 40, del protocolo 1°, tomo 31. Situada en el Barrio Las Corubas, calle 59, Nº 15C-505 en la parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Menos una parte del terreno antes identificado, cuya superficie de sesenta y nueve metros cuadrados (69,00 mts²), el cual forma parte de mayor extensión de la superficie del terreno antes identificado, el cual fue vendido al ciudadano MARTIN MIGUEL ALVAREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 7.821.849 de igual domicilio, ubicado en el Barrio Las Corubas en la calle 15D, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 14 de Agosto de 1997, quedando registrado bajo el Nº 9, tomo 33 del protocolo 1°, los cuales los doy aquí por reproducidos, con respecto a este bien se ha acordado y convenido de mutuo y amistoso acuerdo que el mismo se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana anteriormente mencionada. Renunciando el ciudadano Rubén Eduardo Castro Benítez, a los derechos que le correspondan y le puedan corresponder sobre los bienes Muebles e Inmuebles antes identificados.
Al ciudadano RUBEN EDUARDO CASTRO BENITEZ, antes identificado, le será adjudicado y quedará en plena propiedad de una sociedad mercantil denominada DECORACIONES MODUL-ARTE, COMPAÑÍA ANONIMA ‘’MODUL-ARTE, C.A.’’ sociedad que constituimos el 10 de Abril de 1992, se inscribió en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando registrada bajo el Nº 21, tomo 3-A de ese registro expediente Nº 8777, de los cuales somos únicos socios. Con respecto a este bien se ha acordado y convenido de mutuo y amistoso acuerdo que el mismo se le adjudica en plena propiedad al ciudadano anteriormente mencionado. Renunciando la ciudadana Ángela Estella Cárdenas, a los derechos que le correspondan y le puedan corresponder sobre los bienes Muebles e Inmuebles antes identificados.
Al ciudadano RUBEN EDUARDO CASTRO BENITEZ, antes identificado, le será adjudicado y quedará en plena propiedad de una extensión de terreno con sus respectivas mejoras, cuyas características, especificaciones, medidas y linderos se dan aquí por reproducidas tal y como consta en los documentos de adquisición de la propiedad, 1) Documento de venta a DECORACIONES MODUL-ARTE, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 10 de abril de 1992, quedando inserto bajo el Nº 21, tomo 3-A, el cual se autentico por la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del estado Zulia en fecha 25 de Mayo de 1995, quedando inserto bajo el Nº 47, tomo 68, de los libros de autentificación llevados por esa notaria. 2) En la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 17 de julio de 1995, quedando registrado bajo el Nº 46, tomo 8, protocolo 1°, 3) Documento de liberación de Hipoteca Convencional de Primer Grado del precitado inmueble, por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del estado Zulia de fecha 30 de diciembre de 1996, quedando inserto bajo el Nº 51, tomo 78 de los libros de autentificación llevados por esa notaria. 4) Documento protocolizado por ante la Oficina la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia de fecha 12 de junio de 1997, quedando registrado bajo el Nº 38, protocolo 1°, tomo 38. Con respecto a este bien se ha acordado y convenido de mutuo y amistoso acuerdo que el mismo se le adjudica en plena propiedad al ciudadano anteriormente mencionado. Renunciando la ciudadana Ángela Estella Cárdenas, a los derechos que le correspondan y le puedan corresponder sobre los bienes Muebles e Inmuebles antes identificados.
Con las disposiciones que anteceden, quedan partidos y liquidados los bienes que conformaron nuestra comunidad conyugal, por lo que, con las condiciones expresadas, queda disuelta definitivamente la Sociedad Conyugal que existió entre nosotros. Y declaramos libre y voluntariamente que nada quedamos a debernos mutuamente respecto de ningún otro tipo bien susceptible de liquidación por cuanto no existe ni existirá.
En consecuencia, nos hacemos reciprocas declaración de que nada tenemos que reclamarnos, haciendo la tradición pertinente de los bienes adjudicados.
Rogamos que la presente solicitud sea admitida, homologada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva”.
Ahora bien, debiendo pronunciarse sobre lo solicitado, para resolver el Tribunal observa:
Como bien señala Solís, aquello consustancial a la función potestad jurisdiccional no es la decisión de los conflictos intersubjetivos de voluntades, sino la tutela coactiva de los derechos (cfr. Solís, Marcos, La Potestad Jurisdiccional: Una aproximación a la teoría general de la jurisdicción, Caracas: Vadell Hermanos, 2010). No fue baladí, por tanto, que en la propia Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dejase de manifiesto que «la administración de justicia no es monopolio exclusivo del Estado aunque sólo éste puede ejercer la tutela coactiva de los derechos, es decir, la ejecución forzosa de las sentencias», en obsequio, si se permite complementar, a los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.
En ese sentido, es perfectamente dable que los sujetos de un determinado conflicto de intereses puedan “darse” así mismos una decisión que resuelva el conflicto planteado, ora al margen del proceso, ora por razón de algún medio de autocomposición procesal, luego de haberse iniciado aquél.
Bajo esos supuestos, a la jurisdicción no le corresponde el conocimiento y posterior decisión del litigio, sino, por el contrario, el examen de los presupuestos indispensables para la validez del acto de composición, con miras de una eventual ejecución del pacto por vía judicial, en atención a un virtual incumplimiento de lo acordado.
En torno a la homologación como acto propio de la función jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el asunto Fundación Renacer, puntualizó que «la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte» (TSJ, SC, sentencia número 1294, de fecha 31 de octubre de 2000). Con posterioridad, en el caso Ciro García Flores , la Sala Constitucional se sirvió en doctrinar cuanto sigue:
“El auto de homologación es la resolución judicial que —previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello— dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, permite a las partes la solicitud de ejecución forzosa al órgano jurisdiccional competente.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), recurso que debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal; ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia objeto de la transacción”. (TSJ, SC, sentencia número 3076, de fecha 4 de noviembre de 2003. Magistrado ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz).
Ahora bien, lo cierto es que el carácter de cosa juzgada, como presunción suya que es, no emana de un acto de naturaleza jurisdiccional, sino de la Ley. El Tribunal al homologar, luego de verificar los presupuestos de validez del acto, esto es, la capacidad de ejercicio y la capacidad procesal de las partes, su legitimación, la representación de los apoderados y su facultad expresa, y la disponibilidad del derecho de que se trate; sólo garantiza una futura ejecución coactiva de lo pactado, de suerte que no le es dable insuflar carácter de cosa juzgada a un acto que, en cuanto tal, lo ostenta sólo si así lo dispone expresamente la Ley, como en el caso de las transacciones. En ese sentido, tampoco es permisible que el juez en el examen que realice sobre los presupuestos de validez del acto, descienda al estudio de las razones que motivaron a las partes para realizarlo, o que analice la buena o mala fe con la que actuaron, pues todo ello escapa a la naturaleza del acto de homologación.
En el caso que nos ocupa, disuelto el vínculo matrimonial por sentencia definitivamente firme, debe entenderse extinguida la comunidad de bienes gananciales con base en el encabezamiento del artículo 173 del Código Civil, restando únicamente proceder a su liquidación y correspondiente partición.
Ello quiere significar, en definitiva, que los solicitantes ciertamente estaban facultados para disponer como han hecho de la alícuota parte que les correspondía respecto de los bienes que integraban su comunidad conyugal de gananciales. Verificando entonces que los derechos en cuestión son de naturaleza disponible, que las partes ostentan capacidad de ejercicio y capacidad procesal, que han actuado dentro del proceso debidamente asistidos por un abogado en ejercicio, y que se sirvieron en presentar la documentación necesaria para acreditar ante el oficio judicial la pertenencia de los bienes que fueron objeto de partición, a su comunidad de bienes gananciales; este Tribunal se encuentra forzado a homologar el acuerdo amistoso de liquidación y partición, en los términos y proporciones convenidos por las partes, previamente especificados por el oficio judicial.
En este punto, es menester precisar que el juicio de valor que se efectúe en torno a la disponibilidad o no de un derecho supone, como intelección necesaria previa, una estimación relativa a la titularidad misma del derecho, arrogada por las partes que intervienen en el acto de composición, pues, de lo contrario, se podría utilizar a la jurisdicción con fines fraudulentos.
En mérito del razonamiento que precede, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa en los términos previamente expresados, el acuerdo de liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes gananciales de los ciudadanos RUBEN EDUARDO CASTRO BENITEZ y ANGELA ESTELLA CARDENAS.
Asimismo, en virtud del pedimento hecho por los postulantes en el memorial, se ordena expedir por Secretaría seis (06) copias mecanografiadas.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de junio (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Zulay Virginia Guerrero. El Secretario
Abg. Jesús Eduardo Durán.
En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 111.
El Secretario,
Abg. Jesús Eduardo Duran D.
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