REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Ha sido recibido escrito de solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, signada con el número: TM-MO-15038-2017, de fecha 25.05.2017, constante de trece (20) folios útiles, se le da el curso de ley y se ordena formar expediente y numerarlo.
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana FLOR MARIA JUNEN DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.891.359, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ciudadano Pompilio Ardila Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.930, solicita sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus LARRY ADALBERTO DIAZ LUGO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.827.066; fallecido el día cinco (05) de mayo de 2017, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, y quien dijo ser esposa del causante.
Acompañó a la solicitud recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, los siguientes documentos:
1) Una (01) copia certificada del acta de defunción del ciudadano Larry Adalberto Díaz Lugo, 2) Tres (03) copias certificadas de actas de nacimiento, 3)Tres (03) copias simples de actas de nacimiento, 4) Cinco (05) copias fotostáticas de las cédulas de identidad, 5) Una (01) copia certificada del acta de matrimonio, 6) Una (01) copia simple de acta de matrimonio, 7) Un (01) Justificativo de testigos.
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Subrayado del Tribunal).
No obstante, este Tribunal asume la competencia para resolver la presente solicitud de conformidad con la Resolución signada con el Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, la cual suprimió a los Tribunales de Primera Instancia la competencia para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria, otorgándoselas a los Tribunales de categoría C.
Ahora bien, de un análisis de los documentos públicos producidos por ante este Tribunal, se constató la filiación existente entre la solicitante como esposa y el causante, así como de los ciudadanos Yaneth Lenussa Díaz Junen, Gerardo Adalberto Díaz Fuenmayor y Carolina Beatriz Díaz Fuenmayor como hijos del de cujus; Todo lo cual quedó sustentado con las congruentes declaraciones de las ciudadanas NOLA AURORA BRAVO DE ALBARRAN y LUCIA ORIFICE GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.114.603 y V- 4.993.323, respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley; esta Sentenciadora, de conformidad con la norma adjetiva transcrita encuentra procedente en Derecho la solicitud de declaración de únicos universales herederos. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus LARRY ADALBERTO DIAZ LUGO, a los ciudadanos FLOR MARIA JUNEN DE DIAZ como esposa supérstite y YANETH LENUSSA DIAZ JUNEN, GERARDO ADALBERTO DIAZ FUENMAYOR y CAROLINA BEATRIZ DIAZ FUENMAYOR en su condición de hijos sobrevivientes.
Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas, asimismo se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial del estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Mayo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria,
(fdo) El Secretario,
Abg. Zulay Virginia Guerrero D. (fdo)
Abg. Jesús Eduardo Duran D.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 109.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Jesús Eduardo Duran D.
ZVG/rc.-
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