REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Solicitud Nº 0626-17
Motivo: Ampliación de Sentencia.


Se inició la presente causa de Divorcio 185, instada por los ciudadanos Adela Amarú Quintero Moran Y Eduardo Enrique Ajjam López, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-13.243.306 y V-12.379.162, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia., la cual una vez tramitada e impulsada conforme a la ley, se dictó y publicó en tiempo útil sentencia en la cual se declaró con lugar la solicitud en Divorcio por Mutuo Consentimiento.

Una vez ejecutoriada la sentencia definitivamente firme de fecha 14.04.2017, previa solicitud de parte, con la emisión de los oficios a los organismos correspondientes, concurre ante el Tribunal mediante diligencia, la ciudadana Amarú Quintero Moran, debidamente asistida por la Abogada Miriam Mazzei, quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 252.872, a través de la cual solicita a este Tribunal lo siguiente:

“(…): Como quiera que por error material, tanto en la solicitud de divorcio que dio origen al proceso donde hago operar esta diligencia, como en la sentencia que se pronunció el 17 de abril del corriente año, equivocadamente se indicó, que el matrimonio que tuve contraído con el ciudadano EDUARDO ENRIQUE AJJAM LOPEZ, cedulado bajo el N° V-12.379.162 se lo había celebrado por ante el jefe civil de la parroquia Cacique Mara de esta ciudad Maracaibo, cuando, en realidad y conforme se lo señala en la copia certificada del acta levantada con ocasión del matrimonio dicho, el funcionario publico que presidió ese acto, lo fue el ciudadano Alcalde del municipio de nuestro domicilio, pido al ese órgano jurisdiccional que se proceda a modificar el texto de la sentencia en cuestión y en el sentido de indicar la circunstancia de hecho que aquí queda manifestada(…)”.

Esta Juzgadora luego de un estudio minucioso del escrito antes referido, evidencia que se debe proceder a impartir homologación en los términos expresados por la solicitante, y asimismo, atendiendo al estado en el cual se encuentra la causa, entiende que lo peticionado por la solicitante constituye una ampliación del fallo de fecha 17.04.2017.
Ahora bien, este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas antes de pronunciarse sobre lo solicitado, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, (…).

Así las cosas, en nuestro sistema procesal, la ampliación de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al Juez que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar, los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia los cuales impiden su ejecución, y como lo afirma el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 278:

“las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo(…) estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.”

En el caso concreto se evidenció de actas lo siguiente:

Como se refirió previamente, en fecha 17.04.2017, se dictó y publicó sentencia en la cual se declaró con lugar la solicitud en Divorcio por Mutuo Consentimiento, en consecuencia, disuelto el vínculo de matrimonio contraído por las partes, en fecha 31.10.2007, según consta del acta de matrimonio signada con el N° 52, pero es el caso que se señala que dicha acta emana del registro civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando lo propio es que emana de la Dirección de Registro Civil Municipal de la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia. Precisamente, el Tribunal constata que las razones por las cuales dicha acta civil emana de la oficina municipal en comentarios, obedece a la celebración de la unión marital por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo, y no ante el Jefe de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, a pesar de ser en esa jurisdicción parroquial donde fue acontecido el acto matrimonial.

En consecuencia, establecidas las razones de hecho y de derecho en donde quedó en evidencia el error en el señalamiento de la autoridad civil que celebró el acto del matrimonio, conformándose así el fundamento legal citado para su respectiva rectificación de la decisión antes señalada a través del mecanismo de ampliación que aquí se desarrolla, considera procedente en derecho el pedimento realizado por la ciudadana Amarú Quintero Moran, debidamente asistida por la Abogada Miriam Mazzei, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 252.872, por consiguiente esta operadora de justicia realiza la AMPLIACIÓN de la sentencia definitiva de fecha diecisiete (17) de abril de 2017, en el sentido que se indica en el dispositivo de la sentencia conforme a lo acordado por la solicitante. Así se establece.-

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, amplia la sentencia definitiva proferida por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de abril de 2017, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud en Divorcio 185 por Mutuo Consentimiento, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ADELA AMARÚ QUINTERO MORAN y EDUARDO ENRIQUE AJJAM LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-13.243.306 y V-12.379.162, respectivamente, domiciliados en el municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de Octubre del 2007, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 52 emanada de la Dirección de Registro Civil Municipal de la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Téngase la presente ampliación como parte del fallo dictado en fecha diecisiete (17) de abril de 2017.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

OFICIESE A LOS ORGANISMOS CORRESPONDIENTES.

Déjese copia certificada del presente fallo ampliatorio por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de junio del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación
La Juez Provisoria,
(FDO) El Secretario,
Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado. (FDO)
Abg. Jesús Eduardo Duran Díaz.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 119.-
El Secretario,